SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2006-R
Fecha: 04-Jul-2006
III.4.
A ese efecto, de los antecedentes que informan el expediente se advierte que la aprehensión efectuada por el Policía recurrido el 6 de abril de 2006, no estuvo respaldada por orden escrita emanada de autoridad competente, como exige el art. 9 de la CPE y tampoco concurrieron los supuestos señalados en los arts. 225 y 227 del CPP, para proceder a la aprehensión sin mandamiento; por cuanto, si bien, a decir del recurrido, hubiese obtenido información en sentido de que una persona fue estafada, y que nuevamente se intentaba cometer otro ilícito, recibiendo instrucciones de la Jefatura para efectuar el seguimiento respectivo, se constituyó en el local “Las Rocas”, donde supuestamente tenía que efectuarse la transacción y una vez en el lugar, fueron informados por el empleado de Fidel Fernández que las personas que se dedican a esa actividad se encontraban en la plaza San Pedro, donde efectivamente vio, a decir del recurrente, al trío integrado por el empleado de Fidel Fernández, a éste y al ahora recurrente, habiéndole señalado el denunciante a la persona que supuestamente lo estafó, procediendo a la aprehensión de los tres sujetos al promediar las 18:50, aproximadamente; circunstancias a través de las cuales se advierte la inexistencia de flagrancia, por no concurrir los presupuestos previstos en el art. 230 del CPP, esto es, que el recurrente no fue sorprendido en el momento de cometer el supuesto delito denunciado o intentando cometerlo o inmediatamente después mientras era perseguido por la fuerza pública, hechos que de haber concurrido hubieren facultado y respaldado el accionar del funcionario policial recurrido.
Por otra parte, se advierte que el recurrido tampoco estaba facultado para ordenar el arresto del actor, por cuanto para que esta medida sea legal, conforme a la jurisprudencia glosada y normas adjetivas penales, debe existir imposibilidad de identificar a los autores o partícipes del delito en un primer momento de la supuesta comisión del mismo, circunstancia que ameritaría proceder con urgencia o de inmediato a la privación de la libertad, para preservar que no se entorpezca la investigación, condicionamientos que en el caso presente no se pueden evidenciar, por contar solamente con el informe de ley prestado por el Oficial recurrido, sin ningún respaldo probatorio que aporte elementos de convicción objetivos para establecer en primer lugar, la existencia de la denuncia, la orden de investigación y cualquier otra literal que justifique el accionar policial, por el contrario del antedicho informe se extrae que el supuesto denunciante identificó a los supuestos autores.
En consecuencia, el recurrido incurrió en una aprehensión indebida contra el actor, desconociendo las normas constitucionales y procesales penales citadas que establecen reglas claras respecto a las causas, las condiciones y plazos para la privación de la libertad con fines de investigación, normas que tienen por objeto evitar excesos y actos arbitrarios por parte de los funcionarios policiales en sus labores de prevención e investigación de la comisión de ilícitos, detención que sobrepasó además las ocho horas por cuanto, el informe de la División de Arrestos, señala que ingresó a las 18:50 del día 6 de abril de 2006 y según manifestación de la autoridad policial recurrida recobró su libertad el 7 de abril de 2006, a horas 7:30 a.m.; y si bien, indica que se informó al Fiscal antes de las ocho horas, autoridad que hubiere dispuesto se elaboren las diligencias preliminares, postergando la declaración para el día siguiente, imputando a uno de los aprehendidos y disponiendo la libertad de los otros dos -entre ellos el recurrente-, con garantía de presentación, estos extremos no están acreditados por no contar con literal alguna que corrobore lo expresado por el recurrido.
Por consiguiente, al no darse los presupuestos previstos por los arts. 225 y 227 del CPP, para proceder al arresto o en su caso a la aprehensión del recurrente, se concluye que éste fue privado de su libertad indebidamente, toda vez que si bien los funcionarios policiales, están facultados por ley para proceder a la aprehensión o arresto de una determinada persona, sin embargo, deben adecuar sus actuaciones al marco normativo procedimental anteriormente desarrollado; extremo que por todo lo analizado no aconteció en este caso.
Finalmente, si bien se sanciona a la reparación de daños y perjuicios, cuando el recurso de hábeas corpus es declarado procedente, sin embargo esa sanción debe ser establecida, cuando se colija que evidentemente se produjo el perjuicio, de lo contrario es factible su excusa, como señalan las SSCC 0884/2004-R, 0841/2004-R, 0740/2004-R y 0587/2004-R.