SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2006-R
Fecha: 04-Jul-2006
III.5.
de 10 de mayo, Fundamento Jurídico II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'”.
En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone en el parágrafo I que: “La Resolución concederá o denegará el amparo”. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que: “La Resolución que conceda el amparo…”, para finalmente, el parágrafo III, señalar que: “La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente”. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearán esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional.