SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2006-R

Fecha: 10-Jul-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante actas de intervención ADM 040-1/03, 040-2/03, 040-3/03 y 040-4/03, de 24 de diciembre de 2004, la Administración Aduanera indicó que los meses de enero y febrero de 2000 ingresaron a territorio aduanero boliviano mercaderías de procedencia argentina consistentes en bolsas de harina de trigo transportadas por la empresa de transporte internacional Armata Hnos. S.R.L., luego mediante Resoluciones sancionatorias de contrabando YAC-EM-055/2005 por el monto de Bs26.143,50.-, 056/2005, 057/2005, 058/2005, todas por similar cantidad y por periodos determinados como 13 y 14 de enero de 2000, se estableció la comisión de la contravención establecida en las normas previstas por el art. 160.4 y por el último párrafo del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), para finalmente, en  etapa de cobro coactivo de las citadas Resoluciones emitir los Autos administrativos 172/2005, 173/2005, 174/2005 y 175/2005, mandamientos de embargo 01, 02, 03 y 04/2005, de 27 y 28 de septiembre, y proceder al embargo de un motorizado.

Explican que la empresa de propiedad de sus representantes estuvo a cargo del transporte de la mercadería verificando la existencia del manifiesto internacional de carga (MIC/DTA), sin que presten ningún servicio adicional relativo a la documentación legal de la carga que transportan, por ello no pueden ser culpados por los supuestos tránsitos no arribados en la gestión 2000, pues entregaron la mercadería transportada en las oficinas de la Aduana; cosa diferente, que no les puede ser imputada porque no son los importadores de la mercadería, es que luego, los propietarios a quienes entregaron la carga no hubieran cancelado los tributos respectivos; empero, ellos cumplieron una función de transporte y nada más.

Expresan que pese a ello, el 2 de marzo de 2005, sus mandantes fueron notificados fuera de término conforme a las normas previstas por los arts. 60 y 61 del CTB con las Resoluciones sancionatorias YAC-EM 072/05, 079/05 y 117/05, por las cuales se aplican sanciones, multas y se conmina al pago de adeudos tributarios a sus mandantes, en sujeción a las normas previstas por el art. 160.4  y último párrafo del art. 181 del CTB, en aplicación del nuevo Código Tributario a situaciones ocurridas antes de su vigencia, ya que el supuesto contrabando fue cometido los meses de enero y febrero de 2000, cuando la Ley General de Aduanas no establecía la contravención de contrabando, pues las normas previstas por el art. 167 de la Ley General de Aduanas (LGA) determinaban que dicha conducta era delito, castigado con prisión de un mes a un año cuando el valor de las mercancías no rebase los cien salarios mínimos; empero, por el principio de retroactividad de la norma más benigna, debe aplicarse el nuevo Código Tributario ya que califica la acción denunciada sólo como contravención.

Señalan que contrariamente a lo dispuesto por las normas previstas por los arts. 184 y 185 de la LGA que regulan la prescripción en cinco y tres años por los delitos y contravenciones aduaneras, al tratarse de una contravención aduanera esta prescribe a los cuatro años conforme determina el art. 59 del CTB; por lo que de acuerdo al art. 5 del Reglamento de la Ley General de Aduanas que posibilita presentar la prescripción en cualquier estado del proceso, plantearon dicha figura, pues ya trascurrieron más de cuatro años, incluso desde el primer día de la gestión siguiente a la comisión de los hechos, conforme determinan las normas del art. 60 del CTB; empero, ésta les fue rechazada, por lo que recurrieron de alzada resultando confirmada la Resolución sancionatoria.