SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2006-R

Fecha: 10-Jul-2006

III.2.

III.2. Ahora bien, en el caso presente, los recurrentes denuncian que la solicitud de prescripción que ha planteado la empresa que representan contra las sanciones impuestas por las Resoluciones sancionatorias YAC-EM 055/2005, 056/2005, 057/2005 y 058/2005, ha sido mal desestimada por el recurrido; empero, a tiempo de recurrir de amparo constitucional, acompañan los memoriales por medio de los cuales el 3 y 7 de octubre de 2005, Simón Armata Chávez solicitó al Gerente Regional de Aduana Nacional de Tarija y al Gerente Nacional de la Aduana, respectivamente, la revocatoria de la decisión del recurrido de no acceder a la prescripción incoada, lo que implica que presentaron un recurso de revocatoria ante el superior jerárquico del recurrido, por ello el Gerente Regional de Aduana Nacional de Tarija, por nota de 10 de octubre de 2005, solicito al recurrido copia de los antecedentes de los procedimientos administrativos seguidos contra el recurrente; en consecuencia, es de aplicación la subregla 2).b) de las establecidas por la SC 1337/2003-R para declarar la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, pues dicha subregla establece que este recurso debe ser declarado improcedente: “(…) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”. A mayor abundamiento, se tiene que los recurrentes no pueden pretender que a través del presente recurso de amparo constitucional se conozcan las supuestas ilegalidades denunciadas, cuando existe un recurso pendiente de resolución a través del cual la Resolución impugnada puede ser modificada o suprimida, existiendo un supuesto de subsidiariedad establecido por la jurisprudencia constitucional y por la normativa legal, como se infiere de la norma contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dispone que: el recurso de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas.