SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0668/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0668/2006-R

Fecha: 12-Jul-2006

III.2.

III.2. En el caso presente, el procedimiento administrativo que dio lugar al Pliego de Cargo 1041/98, se inició durante la vigencia del Código tributario aprobado por la Ley 1340, de 28 de mayo de 1992; de ello se deduce que debe darse cumplimiento a las normas de la Disposición Transitoria Primera del nuevo Código Tributario, que disponen que: “Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes N° 1340…”; por tanto, en el procedimiento que dio lugar al presente recurso de amparo constitucional se aplican las normas previstas por el Código tributario aprobado por Ley 1340; al respecto, la SC 1475/2004-R, de 10 de septiembre, ha establecido lo siguiente:

“(…)    cabe señalar que las normas previstas por el art. 174 del CTb estipulaban que la impugnación de los actos de la administración que determinaban tributos o sanciones, podía darse por una de dos vías: 1º) el recurso de revocatoria, que importaba la vía administrativa; y 2º) la acción jurisdiccional.

La acción jurisdiccional reconocida por los preceptos del Código tributario, es el procedimiento contencioso tributario que se sustancia ante la jurisdicción contenciosa tributaria; y de acuerdo con las normas previstas por el art. 182 del CTb tiene por objeto 'el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes del derecho público, por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general' (las negrillas son nuestras); de lo que, en una interpretación extensiva, se extrae que el proceso contencioso tributario es un procedimiento para impugnar los siguientes actos administrativos: a) los de la administración u otros entes del derecho público, por los cuales se determinen tributos en general; y b) las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes, decretos y normas tributarias en general.

(…) De conformidad al régimen legal examinado, los actos administrativos pueden ser impugnados por las vías previstas en las normas que regulan el ámbito administrativo, y también en sede judicial por vía contenciosa; en consecuencia, cuando el administrado considere que los actos administrativos tributarios son contrarios al ordenamiento legal y lesivos a sus intereses deberán impugnarlos por dichas vías, lo que significa que, aplicando el principio de la subsidiaridad, no procede el amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales que hubiesen sido lesionados por los actos administrativos (…), entre tanto no agote las vías legales ordinarias precedentemente descritas”.

De igual forma, es también ineludible exponer que las normas previstas por el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen que la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en ocasión de los fallos que emite es de carácter vinculante para todos los tribunales jueces y autoridades de la República, incluido, claro está, este Tribunal Constitucional; norma que es concordante con el art. 44 de la misma Ley, que determina el carácter vinculante y obligatorio, para todos los poderes del Estado, que tienen las sentencias, declaraciones, y autos del Tribunal Constitucional. En consecuencia, cuando la problemática de un asunto se adecue a las alternativas jurídicas que este Tribunal dispuso al interpretar las leyes y demás normas del plexo jurídico de la República, en resguardo del principio de igualdad y la vinculatoriedad de la interpretación y las Sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional, el asunto debe ser resuelto conforme el criterio jurisprudencial, evitando así discriminaciones no aceptadas por el orden constitucional.