SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0668/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
III.3.
III.3. Con esa premisa, se tiene que el recurrente denuncia que solicito que se deje sin efecto el Pliego de Cargo 1041/98, presentando al mismo tiempo descargos y argumentando que existía un error en el formulario de declaración jurada del impuesto que dio lugar al citado Pliego de Cargo; no obstante dicho reclamo, la recurrente respondió por decreto de 20 de julio de 2005, que los descargos presentados por el recurrente eran insuficientes, manteniendo la vigencia del Pliego de Cargo 1041/98; pasado lo cual el recurrente accionó el presente recurso de amparo constitucional.
De lo relacionado, es evidente que el recurrente activó esta jurisdicción constitucional por medio del recurso de amparo constitucional sin haber accionado y agotado antes las vías de impugnación alternativas que las normas previstas por el art. 174 del CTb le ofrecían, siendo por ello que la situación jurídica denunciada se adecua a la subregla 1).a) de las establecidas por la SC 1337/2003-R, que disponen que el recurso de amparo constitucional será improcedente “(…) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…)”; ya que tal como fue expuesto, el recurrente debió plantear recurso de revocatoria haciendo uso de la vía administrativa, o contencioso tributario usando la vía jurisdiccional, para reclamar la vulneración de derechos fundamentales por la administración tributaria, contra el pliego de cargo que pretende que sea anulado mediante la presente acción.
Cabe aclarar que si bien el razonamiento jurisprudencial aplicado (SC 1475/2004-R), fue emitido en ocasión de resolver un recurso de amparo constitucional contra la administración aduanera, la comprensión de las vías de reclamación de los actos administrativos tributarios es plenamente aplicable a todos los actos administrativos tributarios, porque éstos deben ser reclamados por las vías previstas por el Código Tributario vigente o aplicable por ultraactividad, como en el caso presente; y sólo en caso de que el recurrente no hubiera recibido protección, se abre la vía del recurso de amparo constitucional, porque esta vía requiere que el asunto sea agotado ante la jurisdicción ordinaria, al no haber actuado así, el recurrente provocó la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional.
Finalmente, conviene aclarar que la denegatoria de un amparo constitucional debe ser dictado cuando el juez o tribunal de amparo ingresa al análisis del fondo de la problemática presentada, caso contrario, cuando como en el caso examinado, no se ingresa a resolver el fondo del asunto, porque el actor no agotó los medio ordinarios a su alcance, se debe decretar la improcedencia del amparo, pues no es procedente analizar la problemática porque el recurso no cumple con los requisitos necesarios para que la jurisdicción constitucional cumpla su labor. Una mejor comprensión de lo aseverado, se puede lograr de la lectura de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.