SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

a)

En su informe corriente de fs. 101 a 105, las autoridades recurridas indican lo que sigue: a) el motivo principal para interponer la demanda contencioso administrativa, es el resultado de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, dictándose la RA ST 0136/2004, la que fue luego  impugnada en el proceso contencioso cuyo resultado ahora se cuestiona; b) el señalado proceso de saneamiento se realizó a la Cooperativa Ganadera “La Unidad”, cuyo representante legal era el hoy recurrente, Eliseo Rodríguez Capsupa, habiendo actuado en ese entonces como representante de la Cooperativa y no así a título personal, como consta por la Resolución del Instituto Nacional de Cooperativas 05119, de 3 de agosto de 1999, de manera que se debe establecer con precisión cuál el derecho que le asiste al recurrente para plantear este recurso, pues en toda la actuación procesal señalada se trata de una Resolución que afecta a dicha Cooperativa y no así de manera personal a Eliseo Rodríguez Capsupa, por lo que éste carece de legitimación activa para plantear el presente recurso de amparo, puesto que no ha acreditado su personería como representante de aquella Cooperativa, que es supuestamente la agraviada y perjudicada tanto por la RA ST 0136/2004 como por la Sentencia S1ª 09/2005 de 19 de abril, hoy impugnada; c) por otra parte, se acusa que dicha Sentencia constituye una Resolución ultra petita, por cuanto no se ajusta al petitorio demandado, es decir a declarar la nulidad de la antes citada RA 0136/2004; al respecto, la SC 1826/2004-R, de 23 de noviembre, señala que:  “el art. 36 de la LSNRA establece entre las competencias de las Salas del Tribunal Agrario, conocer procesos contencioso administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el art. 68 de la citada Ley que determina que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnados únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso administrativo. En ese marco legal y en aplicación del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LSNRA que determina que los actos procesales y procedimientos no regulados en la misma se regirán por las disposiciones del Código de procedimiento civil, debe tenerse presente que el proceso contencioso administrativo agrario tiene por finalidad que el órgano especializado ejerza el control de legalidad sobre los actos de la administración pública respecto de la interpretación o la aplicación de principios legales o las leyes …”; por consiguiente, la Sentencia impugnada no puede ser revisada a través del presente recurso extraordinario, que tiene el fin de tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona, por lo que no es pertinente pretender que se proceda a una valoración de la prueba que en principio fue apreciada en la instancia competente, ni le corresponde limitarse a la interpretación de la ley o, en su caso, ejercer un mero control de legalidad o verificar si se han lesionado derechos subjetivos, que es materia de la jurisdicción ordinaria, y en este caso específico de la jurisdicción contencioso administrativa; la jurisdicción constitucional, sin prescindir del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la ley, tiene la finalidad de tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas (SC 0681/2005-R, de 20 de junio); e) el amparo constitucional “(…)es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre), además de que: “(…)corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la CPE, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” (SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre), lo que hace a la improcedencia del recurso planteado; f) la Sentencia impugnada sólo declara la nulidad de la actuación del INRA, en el ejercicio del control de legalidad al que está obligado, por lo que no puede entrar a resolver aspectos que son de competencia del órgano administrativo, como es el proceso de saneamiento, lo que supondría una flagrante usurpación de funciones que conlleva nulidades y sanciones; g) la Sentencia S1ª 09/2005 es clara en cuanto la Sentencia S2ª 007/2004, dispone se aplique la normativa vigente, ello es lo que se ha considerado en la sentencia pronunciada por la Sala Primera, además de que debería darse cumplimiento a la SC 0011/2002, de 5 de febrero, por el efecto vinculante de la que está revestida, por lo que se llega a la convicción de que la sentencia de dotación a una Cooperativa aún inexistente, es nula por contravenir el art. 5 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), pues carecía de personería jurídica al momento de resolverse la dotación.

- Dentro del trámite  contencioso administrativo instaurado por la Cooperativa Agropecuaria “La Unidad”, representada por Eliseo Rodríguez Capsupa, la Sala Segunda del TAN pronunció la Sentencia 007/2004, de 13 de febrero, declarando probada la demanda, y en consecuencia nula la RA ST 0156/2003, emitida por el Director Nacional del INRA. Los fundamentos para proceder a la nulidad de esta Resolución fueron los siguientes: a) dentro del trámite agrario interpuesto por la Cooperativa Agrícola Ganadera “La Unidad”, cuya personalidad jurídica se demostró durante el proceso de saneamiento, se dictó la Sentencia de 2 de julio de 1991, procediéndose a la dotación de 15.000 hectáreas a favor de la demandante, parcelándose en propiedades de 500 hectáreas para cada miembro de dicha Cooperativa, calificando a esa propiedad como mediana empresa agrícola ganadera; b) el INRA debió calificar al predio “La Unidad” como propiedad cooperativa, que se encuentra reconocida por el art. 3.II en relación con la Disposición Final Décimo Segunda de la Ley 1715, pero erróneamente calificó a ese predio como mediana empresa agrícola ganadera, induciendo a que dentro del proceso de saneamiento, se le diera un tratamiento jurídico distinto al de cooperativa agropecuaria, incumpliendo lo que establece el art. 52 del DS 03464 y la RA 251/03 de 2 de diciembre; c) el INRA estableció que la posesión de la Cooperativa es ilegal por cuanto su asentamiento es posterior a la promulgación de la Ley 1715; sin embargo, no tomó en cuenta que constituye data de asentamiento de sus ocupantes la solicitud de dotación que fue admitida el 22 de mayo de 1991 y la sentencia dictada el 2 de julio de 1991, así como la construcción de alambradas realizadas en septiembre de 1996, extremos que prueban que la posesión de la Cooperativa es legal, además de que por tratarse de pequeñas propiedades que integran la Cooperativa, es aplicable la valoración de la función social y no de la función económica social; d) de acuerdo a lo establecido por el art. 213 del DS 25763, la exposición pública de resultados tiene la finalidad de que propietarios, poseedores y demás interesados hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, siendo obligación del INRA corregir los errores cometidos; sin embargo, durante la exposición pública de resultados, la Cooperativa “La Unidad” hizo observación respecto a que el predio debía recibir el tratamiento jurídico de cooperativa agraria, pero el INRA no efectuó ninguna valoración y simplemente desestimó ese reclamo, vulnerando así el art. 16.II de la CPE.

- Que dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Eliseo Rodríguez Capsupa y otros contra el Director Nacional del INRA, la Sala Primera del TAN pronunció la Sentencia Agraria 09/2005, de 19 de abril, por la que declaró improbada la demanda y confirmó la RA ST 0136/2004, de 27 de abril, con los siguientes fundamentos: a) al emitir la Sentencia agraria de dotación de 2 de julio de 1991 a favor de la Cooperativa Agrícola Ganadera “La Unidad”, el Juez Agrario no cumplió con lo establecido por los arts. 4, 5 y 79 de la LGSC, al otorgar derechos a una persona entonces inexistente y disponer la parcelación del predio dotado entre los socios de dicha Cooperativa; b) respecto al cumplimiento de la función económico social, durante el proceso de saneamiento de tierras efectuado en el predio denominado Cooperativa Agrícola Ganadera “La Unidad”, no se ha demostrado la existencia de actividad productiva alguna, pues la existencia de alambrado en el perímetro, de maquinaria y una camioneta no constituyen cumplimiento de dicha función; c) desde el inicio del trámite de saneamiento en cuestión, actuaron los representantes de la mencionada Cooperativa “La Unidad”, pero en cumplimiento de la normativa vigente, no correspondía al INRA disponer de oficio parcelación alguna de un área desde un inicio considerada, reclamada y mensurada como una unidad por una Cooperativa existente legalmente recién desde el 3 de agosto de 1999; d) el INRA ha aplicado la normativa en vigencia tanto a tiempo de anular la sentencia de 2 de julio de 19991 que otorgaba derechos a una persona jurídica entonces inexistente como en la ejecución del proceso de saneamiento en general del predio.