SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0709/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0709/2006-R

Fecha: 21-Jul-2006

denegó

Por Sentencia de 3 de noviembre de 2005, el Tribunal de amparo constitucional denegó el recurso interpuesto, sin lugar a costas, daños y perjuicios, con la siguiente fundamentación: 1) como norma general, de conformidad a la uniforme jurisprudencia ordinaria y constitucional, está definido que una nulidad de actuaciones judiciales sólo procede si la misma está señalada en el ordenamiento procesal civil, o en su caso, si la actuación jurisdiccional ha violentado el debido proceso al causar indefensión y atentar contra el debido proceso y la seguridad jurídica; 2) por principio general aplicable a toda resolución de fondo, los arts. 188, 192 inc. 2) y 236 del CPC, exigen en forma plena y total que todo auto interlocutorio simple o definitivo, así como toda sentencia, deben dictarse con las fundamentaciones necesarias sobre lo litigado y la prueba existente, principio que atañe al debido proceso y al derecho a la defensa. En autos se tiene que el ataque contra la demanda ejecutiva, mediante la excepción de falta de fuerza ejecutiva, tiene como base primordial el hecho alegado de que el contrato por el cual se planteó demanda ejecutiva es un contrato sinalagmático o bilateral con existencia de prestaciones de ambas partes y no un contrato unilateral con prestaciones de una sola parte. El Juez de primera instancia sentenció el caso en base a la inexistencia de fuerza ejecutiva en el documento de ejecución, el cual consideró como bilateral. La apelación contra la Sentencia sostiene que el contrato es unilateral, y por ello tiene fuerza ejecutiva. Por su parte, la Sala Civil Primera afirma que el documento tiene fuerza ejecutiva, cumpliendo de esta manera con lo exigido en los arts. 188 y 192 inc.  2) del CPC, existiendo además la pertinencia y congruencia que prevé el art. 236 del mismo compilado; 3) tratándose de apelaciones de Sentencia en juicios ejecutivos u otros, concedidas en efecto devolutivo, el art. 284 del CPC determina que el trámite que se le imprime está previsto en el capítulo anterior, que regla lo referente a apelaciones en efecto suspensivo. En consecuencia, la actuación o providencia de “Autos” antes de que el expediente se sortee, está legislado en el art. 234 del CPC; 4) no es evidente que cuando el Tribunal de alzada dictó el Auto impugnado, su competencia estaba cuestionada por un recurso de recusación, habida cuenta que las actuaciones procesales que salen de fs. 227 a 230, acreditan que el 30 de mayo de 2005, ese recurso de compulsa fue resuelto en forma negativa para el recurrente, notificándose a los Vocales recurridos el 3 de junio de 2005, y posteriormente, el 19 de julio se sorteó el expediente, resolviéndose la apelación mediante Auto de Vista de 25 de ese mes; 5) el hecho de que se hubiera demandado a uno de los deudores, y no a los dos mencionados en el documento base de ejecución, no constituye un acto ilegal u omisión indebida que configuran la procedencia del amparo, toda vez que el art. 437 del Código civil (CC) indica que el acreedor puede dirigirse contra cualesquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, y que el deudor o los deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de división al acreedor.