SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0709/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0709/2006-R

Fecha: 21-Jul-2006

III.3.

III.3. En el caso que analiza, la parte recurrente denuncia que dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra suya, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 403, de 25 de julio de 2005, el mismo que carece de una adecuada fundamentación, pero además, señalan que dentro del trámite de apelación, esas autoridades judiciales cometieron varias irregularidades, entre ellas el hecho de haber dictado el decreto de “Autos”, sin considerar que en el trámite de las apelaciones en el efecto devolutivo no está permitido dictar ese decreto; también denuncian que los recurridos no consideraron que al haberse planteado recurso de recusación contra las Salas Civiles Primera y Segunda, estaban obligados a suspender los procedimientos, y finalmente que el proceso ejecutivo de referencia fue interpuesto sólo contra uno de los obligados, y no contra los dos que suscriben el documento base de la ejecución.

Sin embargo, dentro del marco del principio de subsidiariedad del amparo, corresponde señalar que tratándose de procesos ejecutivos, el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, a ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia, dentro del plazo de seis meses, vencido el cual caduca el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. En el caso de autos, las irregularidades denunciadas en el proceso ejecutivo de referencia y que han motivado el recurso, pudieron ser impugnadas en la vía ordinaria, recurso que no fue utilizado por el actor, permitiendo la preclusión de su derecho, siendo de aplicación lo señalado por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que el recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. En ese sentido se han dictado las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0692/2004-R, 0941/2004-R, 0991/2004-R, entre otras.

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; deberá declarar la improcedencia del recurso, en atención a la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.