SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0709/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial de demanda corriente de fs. 273 a 276, de 23 de septiembre de 2005, el recurrente manifiesta que el 2 de marzo de 2004, Crisanto Llorenty López y Lila Tateishi Loayza de Llorenty presentaron una demanda ejecutiva contra su poder conferente, la misma que se radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, y luego, a pedido de los demandantes, se realizó una medida preparatoria de demanda de requerimiento de mora; posteriormente, el 3 de julio de 2004, los esposos Llorenty formalizaron demanda ejecutiva contra su mandante, pero por Auto de 8 de ese mes y año, el Juez de la causa rechazó la pretendida intimación de pago, salvándose a la parte demandante la vía legal para hacer valer sus derechos, habiéndose interpuesto recurso de apelación, y el 15 de octubre de 2004, la Sala Civil Primera revocó la Resolución impugnada y dispuso que el Juez de la causa dicte el Auto intimatorio correspondiente, en sujeción al art. 491 del Código de procedimiento civil (CPC).
Indica que por Auto de 27 de octubre de 2004, se dictó la intimación de pago contra su mandante, conminándole al pago de $us490.000.-, y el 28 de marzo de 2005 se pronunció la respectiva sentencia por la que se declaró improbada la demanda, fallo contra el que se planteó recurso de apelación, radicándose la causa en la Sala Civil Primera el 26 de abril de 2005, pero dos semanas después, los demandantes presentaron una sui géneris solicitud para que se proceda al sorteo del proceso, petición que inexplicablemente fue deferida, procediéndose en ese sentido y designándose por sorteo a la vocal Juana Molina Paz de Paz.
Agrega que el 18 de mayo de 2005, su poder conferente presentó recusación contra los Vocales integrantes de la Sala Civil Primera, quienes no se allanaron a la misma, remitiendo obrados a la Sala Civil Segunda, la que declaró improbada la recusación, y posteriormente, el 25 de julio de 2005, se resolvió el recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista 403/2005, por el que la Sala Civil Primera revocó la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, sin costas.
Concluye señalando que los Vocales recurridos han cometido varias arbitrariedades, quebrantando el debido proceso, como el hecho de haber precipitado un sorteo a simple solicitud de los demandantes; de igual manera, el Auto de Vista 403/2005 carece de una adecuada motivación, al no haber explicado los fundamentos que generaron la decisión de revocar la Sentencia impugnada; también indica que otra irregularidad consiste en el hecho de haber dictado el decreto de “Autos”, sin considerar que en el trámite de las apelaciones en el efecto devolutivo no está permitido dictar ese decreto, actuación que invalida todo el proceso de apelación; por otro lado, señala que los recurridos no han considerado que contra sus ilegales actuaciones en el conocimiento del recurso de recusación planteado por su mandante contra las Salas Civiles Primera y Segunda, estaban obligados a suspender los procedimientos; finalmente, afirma que los Vocales recurridos no consideraron que el documento de fs. 1 a 2 contiene una obligación mancomunada entre Rolando Hernán Kempff Bacigalupo y Oscar Kempff Bacigalupo, pero sólo se demandó al primero por el cumplimiento del total de las obligaciones.