SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0734/2006-R
Fecha: 26-Jul-2006
III.2.
III.2. Antes de entrar a considerar la problemática planteada, cabe señalar que en materia familiar, planteada una demanda de divorcio, corresponde a la autoridad jurisdiccional que conoció la causa, determinar medidas provisionales y entre ellas fijar la asistencia familiar, la misma que se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, de acuerdo con lo establecido por el art. 22 del Código de Familia (CF); sin que la petición o determinación de cese, aumento o disminución de esa asistencia familiar interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada.
En efecto, este Tribunal en un caso en el que el Juez recurrido determinó medidas provisionales fijando asistencia familiar y el obligado no cumplió mientras se desarrolló el proceso que concluyó declarándose subsistente el vínculo matrimonial, y en el que, el Juez dio curso a la solicitud de asistencia familiar hecha por la aún cónyuge; señaló que tal determinación “no puede ser tachada como arbitraria, pues es emergente del proceso de divorcio que fue de su conocimiento” y que “al haber ordenado la liquidación de la asistencia familiar, su correspondiente pago y luego expedir el mandamiento de apremio, el recurrido únicamente ha cumplido con la normativa procesal aplicable, pues el art. 149 del Código de Familia y el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, facultan a todo Juez que conozca de la solicitud de asistencia familiar y sea competente para conocer la misma, a expedir mandamiento de apremio cuando el obligado incumple con la asistencia familiar” (SC 694/2002-R, de 14 de junio). En ese mismo contexto, la citada Resolución señaló que tal acto de ninguna manera puede ser considerado indebido y menos restrictivo del derecho a la libertad, pues está sustentado por una norma jurídica vigente y por tanto importa una limitación permitida por Ley a un derecho fundamental y no una detención indebida. En ese sentido, lo argüido por la recurrente en sentido de que la asistencia familiar ya no correspondía ser cobrada, no es correcta, siendo innecesario entrar a mayor exégesis sobre este extremo.