SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0734/2006-R
Fecha: 26-Jul-2006
III.3.
III.3. Con referencia a la presunta amenaza de persecución alegada por la recurrente, cabe, en primer lugar, señalar que este Tribunal entiende ésta como la "la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley; o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella" (SSCC 0535/2001-R, 0266/2001-R y 0320/2002-R, entre otras). En ese contexto, la “amenaza de persecución” no es un acto respecto del cual el recurso de hábeas corpus pueda brindar protección, pues este recurso extraordinario, está instituido para disponer la libertad, hacer que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del Juez competente cuando se constate que una persona está indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa, y no amenazada.
Cabe señalar, sin embargo, que la privación de libertad por causa del incumplimiento del pago de la asistencia familiar, emerge de la fijación que efectúa la autoridad jurisdiccional, cuya liquidación, una vez aprobada y al no ser honrada, da lugar al mandamiento de apremio, siendo el incumplimiento del pago de la asistencia la causa directa de la privación de la libertad, asistencia que según los alcances del art. 149 del CF es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, conforme corrobora la disposición contenida en el art. 436 del indicado Código cuando señala que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; concordante con lo establecido en el art. 70 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar y art. 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales.
En el caso examinado, a la recurrente le corresponde hacer efectivo el pago de la asistencia familiar devengada que fue liquidada, más aún cuando la misma fue mantenida al rechazarse el incidente por el cual la obligada observó la liquidación y tal determinación no fue apelada, sin que el pago o pagos a cuenta de la suma ya aprobada obligue a la autoridad jurisdiccional disponer la elaboración de nuevas liquidaciones cada vez que exista un pago posterior a cuenta de dicha obligación.