SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0737/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0737/2006-R

Fecha: 26-Jul-2006

III.1.

Ahora bien, de la cuidadosa revisión del Estatuto de EMAUT, conforme lo dispuesto por las normas de su art. 3, se arriba a la conclusión de que dicha empresa es “un organismo especializado con personería jurídica propia, de Derecho Público y duración indefinida, sujeta a los derechos y obligaciones inherentes a estas personas y a las que correspondan al Gobierno Municipal de Trinidad”; luego el art 7 de la referida normativa, estipula que EMAUT “se constituye como Empresa Descentralizada de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad, con Autonomía de gestión…”.

De lo expuesto se concluye que EMAUT es una empresa municipal, por tanto pública, descentralizada y con autonomía de gestión, ello implica que se aplican a dicha institución los principios del derecho administrativo, siendo por ese motivo que el art. 39 de su Estatuto establece que el control de legalidad de los actos del Gerente General y del Directorio corresponden a la jurisdicción administrativa.

En virtud de lo expuesto, y dado que evidentemente el ejercicio del derecho de petición exige que sean agotadas las instancias o vías idóneas, para que en caso de no existir respuesta se tenga por vulnerado el derecho y pueda ser tutelado por medio del recurso de amparo constitucional; en el caso presente, se hace imperativo determinar que el recurrente agotó las instancias idóneas, pues reclamó ante los recurridos la falta de respuesta a su petitorio de 7 de junio de 2005 por memoriales de 16 y 25 de junio, 16 de julio y 5 de octubre de 2005; escritos que deben ser considerados de impugnación a la falta de respuesta al petitorio del recurrente efectuado el 7 de junio de 2005, pues en todo procedimiento administrativo, o petición, efectuado ante cualquier autoridad administrativa, se aplica el principio de informalismo, que según el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) consiste en: “La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo”; y que según la jurisprudencia contenida en la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto, en una formulación enunciativa y no limitativa, puede manifestarse en las siguientes formas: “(…) i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término”; La misma Sentencia estableció que el principio de informalismo: “(…) rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas”.

En ese sentido, si bien los posteriores reclamos efectuados por el recurrente fueron presentados ante los propios recurridos, que eran los autores de la lesión a sus derechos, y no ante el Concejo Municipal, como supuesta instancia jerárquica o con tuición sobre el Directorio de EMAUT, dichos reclamos debieron ser considerados como la presentación de un reclamo ante las autoridades superiores, pues el principio de informalismo obliga, a las autoridades públicas, a encaminar correctamente los petitorios, recursos y reclamos de los administrados; como consecuencia de ello, cuando una persona presenta una solicitud a una autoridad, y luego considera lesionado cualquiera de sus derechos y reclama dicha lesión por medio escrito ante la propia autoridad, ésta se encuentra obligada a tramitar dicha solicitud como la interposición del recurso que corresponda, aunque no sea precisado dicho medio de impugnación, pues atendiendo a la intención material del administrado, es evidente que pretende ejercer sus derechos de accionar las vías de reclamación; en caso de no hacerlo, lesiona el derecho a un procedimiento administrativo sujeto al principio de informalismo.

De lo expuesto, se concluye que el recurrente sí accionó las vías de reclamación pertinentes, cosa diferente es que los recurridos no tramitaron dicho reclamos como correspondía; empero, al no ser imputable ello al recurrente, no se puede aplicar la subsidiariedad del amparo constitucional en el caso presente; debiendo analizarse el fondo del asunto demandado.