SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0737/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0737/2006-R

Fecha: 26-Jul-2006

III.3.

III.3. Con las premisas anotadas, se tiene que el recurrente, de un lado, mediante nota presentada el 1 de junio de 2005, exigió respuesta a su postulación al cargo de Gerente General de EMAUT, la misma que recibió, pues mediante el memorial presentado el 7 de junio de 2005, afirmó: “En fecha 01 de junio del presente año, mediante carta se me comunica que la convocatoria para optar al cargo de Gerente General de EMAUT fue declarada desierta” (sic); en consecuencia, a la solicitud efectuada el 1 de junio de 2005, el recurrente recibió respuesta, no existiendo lesión al derecho a la petición, ya que éste resulta lesionado cuando no existe respuesta.

De otro lado, se tiene que en el mismo memorial de 7 de junio de 2005, solicitó que se deje sin efecto la Resolución que declaró desierta la convocatoria pública para Gerente General de EMAUT, luego por escrito de 16 de junio solicitó respuesta, haciendo lo mismo a través de memoriales presentados el 25 de junio y 16 de julio, y por último por escrito de 5 de octubre de 2005.

Ahora bien, analizado lo actuado por los recurridos, se tiene que éstos no respondieron al recurrente, en consecuencia, lesionaron el derecho a la petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE, ya que éste impone el deber a las autoridades de responder en un plazo razonable, el cual ha sido establecido en veinte días, ya que reglamentando la Ley de Procedimiento Administrativo, el Decreto Supremo (DS) 27113, de 23 de julio de 2003, en las normas previstas por el art. 71 ha establecido los plazos supletorios que rigen las actuaciones que no tengan un término expresamente dispuesto para el efecto, así en el inc. g) impone que en la actuación administrativa el plazo para tomar decisión de fondo es de veinte días (20 días), lo que importa que dentro del mismo la petición del ciudadano debe ser contestada, lo que no ocurrió en el caso presente, por lo que el derecho del recurrente debe ser tutelado.

En cuanto al derecho a la seguridad jurídica proclamado por el art. 7 inc. a) de la CPE, se tiene que el mismo también ha sido lesionado, considerado como: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (SC 0287/1999-R, de 28 de octubre); y en el caso presente, como ya fue expuesto, al no haber dado respuesta al recurrente, los recurridos vulneraron el derecho a la petición e incumplieron lo dispuesto por las normas que regulan el ejercicio de dicho derecho.