AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2006-ECA
Fecha: 08-Ago-2006
II.2.
II.2. Por otra parte, es preciso también señalar que si bien la norma prevista por el art. 91.VI de la LTC, dispone que cuando el recurso de hábeas corpus fuese declarado procedente la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios; sin embargo, el tribunal o juez de hábeas corpus y, el Tribunal Constitucional en revisión, son los facultados a determinar si dicha condenación a la reparación de los daños y perjuicios procede en función a los antecedentes y fundamentos de cada caso, lo que significa, que aún declarándose procedente el recurso, no siempre se da curso a la reparación de daños y perjuicios solicitada, entendimiento que ha sido ya expresado en la jurisprudencia constitucional a través del AC 0035/2003-ECA, de 10 de junio que señala: “(…) el art. 91.VI LTC, clara y categóricamente establece que '...si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios...'. Esa norma, como lo ha determinado este Tribunal, debe ser aplicada cuando se encuentren los motivos suficientes para establecer la necesidad de reparar los daños y perjuicios, habiendo emitido diversos fallos en los que, siendo declarado procedente el recurso, no ha ordenado tal reparación por encontrar excusable la actuación de la autoridad recurrida, como ha acontecido en las SSCC 1299/2002-R, 1331/2002-R, 1499/2002-R, 0273/2003-R, 0570/2003-R, 0697/2003-R, entre muchas otras”.
En ese sentido, la norma citada faculta al tribunal o juez del recurso y, en revisión a este Tribunal Constitucional a asumir la decisión sobre la existencia o no de responsabilidad de la autoridad recurrida o en su caso, si la misma es excusable de acuerdo a los antecedentes, circunstancias y fundamentos que dieron lugar a la procedencia del recurso.