AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2006-ECA
Fecha: 08-Ago-2006
II.3.
II.3. Dentro del marco legal y de doctrina constitucional referidos precedentemente, corresponde señalar que en el presente caso si bien en efecto la SC 0624/2006-R, de 27 de junio, revocó la Resolución del Tribunal de hábeas corpus y en consecuencia declaró procedente el recurso; empero, no consideró la posibilidad de determinar la existencia de reparación de daños y perjuicios por parte de la autoridad recurrida, toda vez que la actuación de ésta era excusable en razón a que dicha autoridad, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3 segundo párrafo del fallo, dispuso se proceda a la notificación personal del obligado con la liquidación y el Auto que aprobó la misma disponiendo la cancelación de la asistencia familiar dentro del tercer día a partir de la notificación, habiendo procedido el Oficial de Diligencias a dicha notificación pero no en forma personal como lo dispuso el Juez, sino en el domicilio señalado en presencia de testigo de actuación; en consecuencia, el acto ilegal del Juez fue el expedir el mandamiento de apremio sin antes haber verificado el cumplimiento de las formalidades legales, actuación que se califica de excusable, toda vez que el Juez dispuso la notificación personal, pero su personal no procedió de esa manera y el omitió verificar ello y actuó directamente en función al bien superior protegido como lo era la subsistencia de la menor y que el recurrente cumpla su obligación de pago de la asistencia familiar que es inexcusable porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares precisamente son menores de edad a quienes el art. 193 de la Constitución Política del Estado (CPE), les otorga especial protección.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que si bien se le otorgó la tutela al recurrente por existencia de una actuación ilegal como lo fue el expedir el mandamiento de apremio sin verificarse previamente el cumplimiento de las formalidades de ley, ello no implica que se esté excusando a éste de su obligación del pago de asistencia familiar, así como tampoco que el hecho de que el recurrente no hubiese cumplido con dicha obligación y los efectos consecuentes a la misma, hubiese sido una causal directa para de alguna forma haberlo perjudicado en su ejercicio profesional.