AUTO CONSTITUCIONAL 243/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 243/2006-RCA

Fecha: 04-Ago-2006

I.1. Síntesis de la demanda

El recurrente, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2006, cursante de fs. 172 a 176 de obrados, alega que en su condición de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Catedral de Tarija Ltda.”, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la convocatoria pública, para consejero titular del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, se postuló para dicho cargo, el mismo que no fue objetado en ningún momento; posteriormente, en la elección efectuada fue vencedor de la contienda electoral al obtener 94 votos, ubicándose en el primer lugar, una vez concluido todo el proceso electoral, los candidatos perdidosos Higinio Castro, Gema Michel y Mario Acosta, presentaron un memorial impugnando su candidatura ante el Comité Electoral instancia que se pronunció en forma ilegal y adoptó una posición errada, despojándosele de la victoria obtenida, no permitiéndole tomar posesión del cargo, por lo que reclamó esta situación ante el mismo Comité mediante recurso de revocatoria que no mereció respuesta alguna, acudiendo alternativamente ante la entidad que ejerce regulación sectorial, vale decir, ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, instancia superior que recomendó la revisión de la decisión asumida por el comité Electoral en torno al proceso eleccionario; de igual modo impetró al Consejo de Administración, la realización de una Asamblea General de Socios, petición que le fue negada.

Añade, que la ilegal determinación asumida por el Comité Electoral señala como argumento, de que su persona no reúne las condiciones para ser consejero, por ser funcionario público en ejercicio del cargo de Coordinador Administrativo de la Oficina Técnica Nacional de los Ríos Pilcomayo y Bermejo; sin embargo, el Reglamento de elecciones en el art. 31 inc. i) establece que para ser candidato a los Consejos, es necesario no encontrarse dentro de las prohibiciones determinadas por los arts. 32, 33 y 34 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), por su parte el referido art. 32 señala que no podrán ser Directores o Síndicos en Entidades Financieras Bancarias, las personas que incurran en las prohibiciones del art. 10 de la LBEF, por su parte el art. 7 de la misma ley, si bien se refiere a la prohibición de los servidores públicos, pero con claridad absoluta entre paréntesis dispone que esa prohibición alcanza a los funcionarios de jerarquía superior o igual a un director ejecutivo de la entidad pública y en el caso suyo si bien es cierto que ejerce el cargo de coordinador de la entidad pública referida, sin embargo, dicho cargo no tiene la categoría de director ejecutivo, sino simplemente es un cargo intermedio de apoyo administrativo, por lo que se constituye simplemente en personal de planta de dicha entidad pública, de donde la determinación del Comité Electoral es totalmente ilegal; asimismo, el Comité Electoral antes de tomar la decisión equivocada, debió consultar a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras sobre la posibilidad o no del ejercicio del cargo de consejero, por ser la entidad reguladora de las cooperativas abiertas, pero no lo hizo, al contrario “optó por una actitud nada proclive al cumplimiento de la Ley y los procedimientos a que deben sujetarse las Cooperativas de Ahorro y Crédito” (sic).

Finaliza señalando, que la determinación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, de que sea revisada a favor suyo la posición asumida por el Comité Electoral no fue cumplida, toda vez que el indicado Comité Electoral, no revirtió la ilegal decisión asumida, con lo que considera que se lesionó sus derechos constitucionales, lo cual motivó la interposición del presente recurso, pidiendo sea declarado procedente, y se disponga se deje sin efecto la ilegal decisión asumida por los miembros el Comité Electoral, por la cual determinaron que no puede ser Consejero de Administración y se ordene que se le ministre posesión en dichas funciones, con daños y perjuicios y costas procesales.