AUTO CONSTITUCIONAL 243/2006-RCA
Fecha: 04-Ago-2006
II.3. Análisis de la problemática venida en revisión
La línea jurisprudencial glosada es de aplicación a la problemática planteada, toda vez que el recurrente alega que la nota CCCE 032/2005, de 27 de mayo (fs. 9 a 12), enviada por los recurridos al Consejo de Administración mediante la cual hacen conocer que el recurrente pese a haber obtenido la victoria en la elecciones, no podía ser Consejero de Administración, al ser servidor público, habilitando en su reemplazo al segundo más votado, vulneró sus derechos constitucionales, por lo que por memorial de 30 de junio de 2005, planteó recurso de revocatoria contra tal determinación, ante el mismo órgano que la emitió, la cual no tuvo respuesta (fs. 15 a 17); asimismo, alternativamente acudió mediante nota presentada el 17 de junio de 2003, acudió a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras haciendo conocer las irregularidades cometidas por el Comité Electoral (fs. 14), Entidad de Regulación Sectorial que tomó conocimiento del asunto y emitió la comunicación SB/ISRI/D-36038/2005, de 20 de junio, dirigida al Consejo de Administración, mediante la cual recomendó al comité Electoral la revisión de los resultados del proceso eleccionario, debiendo informar a la Superintendencia indicada sobre las medidas ejecutadas (fs. 19); posteriormente, mediante comunicación SB/ISRI/D-48138/2005, de 28 de septiembre, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, reiteró que el Comité Electoral, revise la determinación asumida en torno al recurrente, bajo conminatoria de aplicarse el Reglamento de Sanciones Administrativas, solicitando adicionalmente que la Presidencia del Consejo de Administración emita un informe respecto al proceso electoral (fs. 30 a 31), finalmente, la Entidad de Regulación Sectorial, mediante nota SB/ISRI/D-52900/2005, de 7 de noviembre, dirigida al Consejo de Vigilancia, refirió que el Comité Electoral, es responsable de las irregularidades cometidas y el Consejo de Vigilancia debe velar por el cumplimiento de los Estatutos y normas complementarias (fs. 32 a 33).
Los antecedentes referidos precedentemente, permiten concluir que los actos reclamados de ilegales y vulneratorios de derechos, ya fueron de conocimiento de la Entidad Reguladora de Bancos y Entidades Financieras, instancia que se pronunció en torno al proceso eleccionario y la actitud asumida por los recurridos, por lo que no le corresponde a la jurisdicción constitucional hacer cumplir resoluciones de otros órganos, debiendo ser esos mismos órganos los que deban ejecutar sus determinaciones, no siendo por consiguiente el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, toda vez que este recurso se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, así lo estableció el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia al señalar que: “en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió” (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); situación que hace improcedente in limine el presente recurso.