AUTO CONSTITUCIONAL 260/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 260/2006-RCA

Fecha: 28-Ago-2006

II.3.

II.3.  En el caso examinado, de la revisión de los antecedentes se establece que el recurrente en representación de su mandante - Ángel Ramiro Peredo - planteo incidente de nulidad de obrados dentro del fenecido proceso de divorcio iniciado por Tatiana Siles Montero, habiéndose rechazado el incidente, por  Auto de 8 de agosto de 2005, por el Juez recurrido; sin embargo, el recurrente no impugnó dicha Resolución mediante el recurso de apelación directa prevista por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia: “...podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, empero, al no haber hecho uso de este recurso, la situación se acomoda a la causal de improcedencia o inactivación prevista por el art. 96.3 de la LTC, que prescribe que el recurso de amparo constitucional, no procederá contra "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso", siendo igualmente aplicable la sub-regla establecida por el punto 1.b, de la citada SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que indica que esta acción tutelar es improcedente por subsidiariedad: “cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”; circunstancia que determina la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional.

          Finalmente, cabe dejar presente, que el argumento del recurrente, en sentido que está ante la posibilidad de que se emita un mandamiento de apremio en su contra, por incumplimiento de asistencia familiar -situación que además no ha sido acreditada-; no es motivo suficiente, para hacer una excepción al principio de subsidiariedad desarrollado en el punto II.2 de la presente Resolución, puesto que para que se active la excepción a la regla de la subsidiariedad, se debe fundamentar y probar la inminencia del daño, como también su irreparabilidad, situación que no se da en el presente caso, aclarando además, que la libertad física o de locomoción no es un derecho tutelable por el recurso de amparo constitucional.