AUTO CONSTITUCIONAL 265/2006-RCA
Fecha: 28-Ago-2006
II.
El recurrente alega que en su condición de propietario del inmueble ubicado en el exfundo Rinconada, Lamarpampa o Alalay, Cantón Itocta de la provincia Cercado, adquirido en calidad de compraventa de sus anteriores propietarios José Villarroel Cardona y Felipa Sánchez de Villarroel, mediante documento de venta de 25 de noviembre de 2003 e inscrito en DD.RR. desde el 25 de marzo de 2004, sin que sea de su conocimiento la existencia de hipoteca sobre el inmueble referido constituido por sus vendedores, mediante documento de 28 de octubre de 1997 e inscrito en DD.RR., el 7 de noviembre de 1997, en cuyo mérito la acreedora Aída Baldelomar de Silva, el 2 de septiembre de 1998, hubiere iniciado demanda ejecutiva concluyendo el mismo con la sentencia de 13 de noviembre de 1999 y el Auto de Vista 11 de septiembre de 2000, en cuya virtud, en ejecución de sentencia se procedió a la subasta y remate del referido inmueble, sin que se haya procedido previamente al registro del embargo y la Sentencia en DD.RR., así como sin que se le haya notificado con alguna actuación del proceso ejecutivo por lo que el pretender desapoderarle del inmueble sin haber sido oído ni vencido en juicio en su condición de comprador legal con registro en DD.RR. es ilegal, toda vez que la Resolución del juicio ejecutivo no le favorece ni le perjudica, por lo que todo el proceso ejecutivo sería nulo, y lesiona sus derechos constitucionales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente recurso existen o no las causales de improcedencia o inactivación previstas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II.
- Fragmento 5
- es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales
- reglas y sub-reglas
- Las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior
- APROBAR