AUTO CONSTITUCIONAL 265/2006-RCA
Fecha: 28-Ago-2006
Las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior
La línea jurisprudencial glosada es de aplicación a la problemática planteada, toda vez que el recurrente acusa de ilegal y arbitrario el hecho de haberse procedido a la subasta y remate del inmueble ubicado en el exfundo Rinconada, Lamarpampa o Alalay, Cantón Itocta de la Provincia Cercado, dentro del proceso ejecutivo que siguió Aída Baldelomar de Silva contra José Villarroel Cardona y Felipa Sánchez de Villarroel, al considerar que se remató el inmueble sin haberse procedido previamente al registro del embargo y de la Sentencia en DD.RR., así como procederse al remate sin dársele participación en el proceso, toda vez que no se le notificó con ninguna actuación judicial, en su condición de propietario del inmueble que adquirió de sus anteriores propietarios los ejecutados, en forma totalmente legal y registrado su derecho propietario en DD.RR., pretendiendo desalojársele sin que previamente haya sido oído y vencido en juicio; empero, de la revisión minuciosa de antecedentes remitidos a este Tribunal se establece que el recurrente, mediante memorial de 9 de septiembre de 2005, dedujo incidente de oposición en virtud al art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) (fs. 27 a 28), que fue resuelto por la autoridad recurrida mediante Resolución de 26 de octubre de 2005, por la cual se rechazó la oposición suscitada (fs. 30 y vta.), Resolución con la que se notificó debidamente al recurrente mediante diligencia de 8 de noviembre de 2005 (fs. 31 vta.); sin embargo, no interpuso ningún recurso de impugnación contra dicho Auto, teniendo a su alcance el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo, previsto en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que expresamente señala que: “Las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras), concordante con el art. 225 inc. 5) del referido Código adjetivo, recurso idóneo, expedito y sencillo por excelencia, el cual debió previamente ser agotado por el recurrente antes de la interposición del presente recurso; habida cuenta que la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional que exige el agotamiento previo de todos los medios impugnativos que el orden legal prevé, impide la admisión del recurso, así lo estableció el legislador constituyente al disponer en el art. 19.IV que: “concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…” (las negrillas nos corresponden); lo contrario importa la improcedencia in limine del recurso de amparo, en conformidad al art. 96 inc. 3) de la LTC, desarrollado por la sub-regla 1.a) de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señaló que es improcedente el recurso “cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación”, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado la improcedencia in limine del recurso.
No siendo aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, por un lado por que no ha acreditado el supuesto daño inminente, irremediable e irreparable; por otro, por cuanto el recurrente ya acudió previamente a la vía judicial ordinaria asumiendo defensa, empero no agotó los medios impugnativos puestos a su alcance por el ordenamiento jurídico.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II.
- Fragmento 5
- es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales
- reglas y sub-reglas
- Las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior
- APROBAR