AUTO CONSTITUCIONAL 410/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 410/2006-CA

Fecha: 31-Ago-2006

II.2.2.

II.2.2. En el caso que nos ocupa, de la documentación y antecedentes remitidos se evidencia la inexistencia de estos dos requisitos, de inexcusable cumplimiento, por cuanto el incidente ha sido formulado después de que el representante de TRADEPA, Fernando Oblitas Mendoza, fuera notificado con la Resolución 135/2006, de 15 de julio, la misma que determina el monto que las organizaciones políticas detalladas, entre las que se encuentra TRADEPA, deben devolver al Tesoro General de la Nación, mediante depósitos en una cuenta corriente del Banco Central de Bolivia, otorgándoles el plazo de treinta días calendario para hacerlo desde su notificación con dicha Resolución.

En consecuencia, en primer término no se trata de un proceso administrativo propiamente dicho, sino de una cuantificación de la cuota que les corresponde devolver a las organizaciones políticas detalladas en la misma Resolución, al Tesoro General de la Nación por el costo de impresión de la papeleta de sufragio de acuerdo a compromiso de pago suscrito ante la Contraloría General de la República; y dado que el art. 59 de la LTC, establece que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos,...”, resulta necesario aclarar que este Tribunal a través de la SC 0009/2004, de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: “...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada).” Bajo dicho entendimiento, y teniendo en cuenta que en el caso de autos no existe un proceso administrativo en curso, en el que exista controversia, por cuanto de lo que se trata es de la cuantificación del monto de dinero que deben devolver las organizaciones políticas detalladas, realizada por la Corte Nacional Electoral en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 129 y 130 del Código Electoral (CE); resulta inviable la posibilidad de promover un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de un proceso como tal.

Consiguientemente, al haber sido interpuesto el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sin la existencia previa de un proceso judicial o administrativo; es decir, sin la existencia de instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad la frase “que serán distribuidos conforme a lo establecido en el art. 53, Parágrafo II, numeral 2º de la Ley de Partidos Políticos conforme a las últimas elecciones generales” de la Ley 3392 de 10 de mayo de 2006 y de la Resolución 135/2006 de 15 de julio, en las partes que se refieren a la Agrupación Ciudadana TRADEPA, carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique su consideración en el fondo.