la Resolución 05/2006, de 23 de enero, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
Fecha: 16-Ago-2006
1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad señaló que: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación en la problemática planteada, habida cuenta que las recurrentes reclaman de arbitraria e ilegal la Resolución de 25 de noviembre de 2004 (fs. 44), mediante la cual se declaró la perención de instancia, Resolución con la que si bien en un comienzo fueron notificadas la recurrentes en forma indebida (fs. 45), sin embargo, advertida de esa irregularidad la Jueza demandada mediante providencia de 8 de diciembre de 2004, con el deber del saneamiento procesal, anuló la diligencia de notificación cursante a fs. 45, y dispuso que se proceda a una nueva notificación con la citada Resolución de 25 de noviembre de 2004, en la forma prevista en el art. 137 inc. 4) del CPC (fs. 46 vta.); empero, las recurrentes a partir de su notificación con la Resolución de perención de instancia y la providencia que dispone nueva notificación (fs. 46 vta.), tenían a su alcance el recurso de apelación en el efecto suspensivo cual dispone el art. 224 inc. 3) del CPC, teniendo para ese efecto el plazo de diez días a contar desde la notificación conforme prescribe el art. 220 inc. 1) del mismo compilado legal; sin embargo, las actoras luego de tener conocimiento de las Resoluciones judiciales aludidas, no interpusieron el recurso de apelación señalado, limitándose a interponer un incidente de nulidad de obrados del vencimiento del plazo para recurrir en apelación, toda vez que el indicado incidente de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 2004 (fs. 48 a 49 vta.), y la providencia que dispone nueva notificación con la Resolución de perención de instancia data de 8 de diciembre también de 2004, de donde resulta, que las recurrentes plantearon el incidente de nulidad referida antes del vencimiento de los diez días de plazo que tenían para recurrir en apelación; consiguientemente, el hecho de no haber impugnado la Resolución de perención de instancia, hace que el presente recurso este comprendido dentro de las causales de improcedencia, reglados por el art. 96 inc. 3) de la LTC que señala: “Las Resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, norma legal que fue desarrollado por la sub regla 1.a) contenida en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre que señala: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación”, jurisprudencia constitucional de inexcusable observancia por su carácter de vinculatoriedad, conforme previene el art. 44 de la LTC, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado improcedente el recurso de amparo.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- principio de subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- APRUEBA