la Resolución 05/2006, de 23 de enero, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

la Resolución 05/2006, de 23 de enero, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del

Fecha: 16-Ago-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2006, cursante de fs. 71 a 73 de obrados, las recurrentes señalan que en su condición de ocupantes del inmueble sito calle Linares 1021 de la ciudad de la Paz, por más de cuarenta años, interpusieron demanda de usucapión contra Marilú Medrano de Jáuregui, Jorge Cuba Gonzáles y Lourdes Mariño de Cuba, la misma que después de una observación fue admitida, corriéndose traslado a los demandados y disponiéndose su citación, posteriormente todos los demandados contestaron a la demanda en memoriales separados y en forma negativa, planteando a su vez acciones reconvencionales; empero, dichas demandas reconvencionales nunca fueron admitidas por la autoridad judicial, por lo mismo, nunca se les citó ni emplazó con ninguna de las acciones reconvencionales, por lo que la Jueza recurrida no adquirió competencia por la falta de citaciones con las demandas reconvencionales, conforme dispone el art. 130 del Código de Procedimiento Civil (CPC), consiguientemente todo lo avanzado en el proceso no existe, por defecto del procedimiento; no obstante, la autoridad judicial recurrida, declaró la perención de instancia por abandono del juicio; empero, no debió proceder a declarar la perención de instancia puesto que las recurrentes no fueron citadas con las demandas reconvencionales, de donde se da cuenta que no abandonaron el juicio sino que estuvieron a la espera de las citaciones legales de las acciones reconvencionales.

Finaliza, que antes de la declaratoria de perención de instancia, le hicieron notar a la Jueza recurrida de las irregularidades existentes en el proceso, que no fueron tomados en cuenta, asimismo, “en la apelación de esta resolución para que el ad quem también tuviera en cuenta; sin embargo no consideraron este aspecto anómalo” (sic), una vez declarada la perención, anunciaron a la autoridad judicial que no paralizaron el proceso sino que simplemente se encontraban a la espera de las notificaciones, sin embargo dichas advertencias fueron rechazadas, “lo que motivó la correspondiente apelación, donde el ad quem confirma” (sic); razones por las que interpuso el presente recurso de amparo constitucional.