SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2006-R

Fecha: 17-Ago-2006

a)

En su informe corriente de fs. 47 a 49, el fiscal de Materia Fernando Cruz Ríos señaló lo siguiente: a) el proceso de investigación seguido por Jesús Mamani Ventura contra Luis Tambo Serrano culminó con la Resolución de rechazo, la misma que fue ratificada por la Resolución Fiscal de 4 de noviembre de 2005, constando la notificación a las partes, por lo que no se ha omitido el cumplimiento de ninguna norma sustantiva ni adjetiva y menos constitucional; b) el recurrente menciona en forma general que se hubiesen suprimido y amenazado sus derechos y garantías constitucionales, sin mencionar concretamente cuáles; por otro lado, reconoce que no existen los delitos de robo y hurto agravado; asimismo, el actor solicita la anulación de la Resolución de rechazo de 14 de octubre de 2005, pero no pide que se anule la Resolución jerárquica de ratificación de 4 de noviembre de 2005, lo que implica que está de acuerdo con esta última, por lo que la demanda es temeraria; c) es necesario recordar que la jurisdicción constitucional se activa cuando antes han sido agotados los medios legales previstos por ley, teniendo en cuenta su carácter subsidiario, pero en este caso el actor no agotó los recursos legales ordinarios, pues al haberse rechazado la querella, tiene otros medios legales para hacer valer sus derechos como la conversión de acciones, conforme a los arts. 26 y 305 del CPP, pero también puede solicitar que la investigación sea reabierta en el término de un año, conforme al art. 27 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que al existir medios de defensa, este recurso debe ser declarado improcedente.

A su vez, el Fiscal recurrido Eloy Aspetti informó en audiencia que el Fiscal de Distrito se encuentra de viaje en misión oficial, por lo que no pudo asistir a ese acto; por otra parte, señaló lo que sigue: a) si bien se ha rechazado la querella, es posible solicitar que la investigación sea reabierta, conforme al art. 27 inc. 9) del CPP, pero el hoy recurrente no ha efectuado esa petición, por lo que no ha agotado ese medio de defensa; b) en cuanto al fondo de la demanda, consta que el 13 de marzo de 2005 se denunció el robo de placas de un vehículo, habiéndose realizado la correspondiente investigación, dando parte al Juez cautelar, pero luego se verificó que el denunciante se refería a un vehículo que no era de su propiedad, por lo que se le exigió poder; asimismo, la denuncia fue por robo, luego por hurto; sin embargo, existe un documento referido a la prestación de trabajo suscrito con el denunciado, quien incumplió con el compromiso asumido, por lo que se inició en su contra un proceso civil por daños y perjuicios; pese a ello, se formuló la denuncia de robo, figura que ha sido desvirtuada en la investigación, por lo que correspondía rechazar la querella, dictándose la respectiva resolución en el marco de la ley.