SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2006-R
Fecha: 17-Ago-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos, el recurrente alega que una vez interpuesta la denuncia contra Luis Tambo Serrano por el delito de robo de placas de vehículo, pasaron varios meses sin que la investigación prospere, tomándose una sola declaración en todo ese tiempo, y pese a que el denunciado reconoció que las placas devueltas fueron obtenidas de manera ilegal, el Fiscal asignado al caso rechazó tanto la denuncia como la posterior querella, por lo que interpuso recurso de objeción, pero el Fiscal de Distrito en suplencia legal ratificó la Resolución impugnada.
Al respecto, el art. 54 inc. 1) del CPP dispone que los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación, señalando además en la norma prevista por el art. 279 del mismo Código que la Fiscalía y la Policía Nacional deben actuar siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad. Del referido marco legal, se establece que en casos de denuncia sobre actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales cometidas en la etapa preparatoria por quienes tienen a cargo la investigación dentro de un proceso, la autoridad competente para conocer dicha denuncia es el juez que se encuentra a cargo del control jurisdiccional (Así ha establecido este Tribunal en varios fallos, entre ellos en la SC 1337/2005-R, de 25 de octubre).
Dentro de este marco normativo, es evidente que el hoy recurrente no activó un medio idóneo como la vía jurisdiccional para presentar sus reclamos contra actuaciones del Ministerio Público, pues corresponde al juez cautelar cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento; en este entendido, dicha función no se circunscribe simplemente a darse por comunicado de la investigación, sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, esa autoridad debe reparar la lesión, y en esto radica esencialmente, entre otras, la función que se le otorga a los jueces de instrucción en el citado arts. 54 inc. 1) del CPP con relación a los arts. 279 y 289 del CPP.
En consecuencia, en el caso que se analiza, si el actor consideraba que los Fiscales recurridos cometieron una serie de irregularidades y omisiones, actuando fuera del marco de la legalidad al no valorar la prueba de cargo presentada, atentando así contra sus derechos fundamentales, debió presentar de inmediato sus reclamos ante el Juez cautelar, quien ejerciendo el control jurisdiccional de la investigación previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, estaba facultado para resolver la impugnación presentada; por tanto, no correspondía al recurrente acudir directamente con su reclamo a la jurisdicción constitucional por la vía del amparo, ya que la misma sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no fuese reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, situación que no se da en este caso.
Por tanto, el recurrente tiene el mecanismo idóneo para preservar sus derechos, y al no haberlo activado, inviabiliza la otorgación de la tutela solicitada en mérito al principio de subsidiariedad, que impide ejercer a este Tribunal la facultad de ingresar al análisis de fondo de las demandas de amparo cuando se advierte la existencia de otros medios o recursos ordinarios para la reparación de las lesiones que se denuncian.
En el presente caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso.