SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 27 de junio de 2006, cursante de fs. 109 a 112 vta., el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público en su contra y la de Enrique Eusebio Montaño Paz, solicitó la extinción de la etapa preparatoria ante el Juez correcurrido, quien por Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2006, rechazó su solicitud y dispuso la prosecución de la acción penal, Resolución que carece de fundamento jurídico, por cuanto se basa en la contestación de la fiscal, Paula Noya de Marinkovic, señalando que durante la substanciación de la etapa preparatoria se efectuaron diferentes actuaciones, como ser la solicitud de conversión de acción formulada por EFEX-BOLIVIA S.R.L., que fue rechazada por el Fiscal de Distrito, porque la misma fue presentada el 27 de diciembre de 2005, es decir fuera de término, por cuanto la conminatoria realizada por el Juez en suplencia judicial fue realizada el 20 de diciembre de 2005 a horas 18:18. Asimismo, el rechazo se basa en el hecho de que existe un requerimiento de sobreseimiento a favor de ambos imputados, el cual fue revocado por el Fiscal del Distrito, otorgando un plazo de diez días para presentar la acusación formal; sin embargo, si se toma en cuenta el sobreseimiento efectuado por la fiscal Paula Noya, que es de 9 de enero de 2006 y que a través de una carta dicha autoridad informó al Juez el 13 de enero de 2006 a horas 17:00, estos actuados se produjeron fuera del término, al haber transcurrido veintitres días desde la conminatoria de 20 de diciembre de 2005. Por otro lado, la acusación presentada el 25 de febrero de 2006 ante el Juez de Instrucción que conocía la investigación, también está fuera de término, al haber transcurrido más de dos meses desde la conminatoria de 20 de diciembre de 2005.
Agrega que los Vocales recurridos en mérito a la apelación contra la referida Resolución que rechazó la extinción de la acción penal declararon improcedente dicha apelación; sin embargo, en el Auto de Vista existe una contradicción, por cuanto se concluye que la Resolución es correcta y acorde al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) afirmando que el Fiscal aún no presentó su acusación formal conforme a derecho, de donde resulta que los Vocales no analizaron los actos procesales, al no haber constatado que la etapa preparatoria se ha desarrollado por más de nueve meses y hasta la interposición del presente recurso ha transcurrido más de un año, pese a existir una conminatoria efectuada por el Juez el 20 de diciembre de 2005, concluyendo equivocadamente, que la extinción de la acción penal procede únicamente cuando se ha cumplido con lo establecido con lo dispuesto por el art. 134 del CPP, es decir que ante la inexistencia de la acusación formal, se debe solicitar conminatoria al Fiscal del Distrito para que este en el plazo de cinco días, presente cualquier acto conclusivo conforme al art. 323 del CPP. Asimismo, argumentan que el 26 de diciembre de 2005, Silvio Manuel Rodríguez Carrillo solicitó la conversión de acción, pero desconocieron que él no es parte en el proceso, conforme establece el art. 81 del CPP. En suma, incurrieron en las mismas apreciaciones erróneas del Juez correcurrido, porque no tomaron en cuenta que el 17 de junio de 2005 se celebró la audiencia de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva y que hasta el 17 de diciembre de 2005, transcurrieron los seis meses de la etapa preparatoria; que el 20 de diciembre el Juez conminó a la Fiscalía a que presente acusación u otro acto conclusivo, y el 25 de diciembre de 2005 se cumplieron los cinco días; por lo que la carta de la fiscal de 27 de diciembre de 2005, anunciando la presentación de solicitud de conversión estaba fuera de término, así como el sobreseimiento que fue presentado el 13 de enero de 2006 y el de acusación que fue presentado el 25 de febrero de 2006.
Finaliza señalando, que además, existen defectos absolutos conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP, porque las autoridades recurridas no realizaron una correcta valoración ni aplicación de los plazos de la etapa preparatoria, por lo que se encuentra ilegalmente detenido en el centro penitenciario de Palmasola.