SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

III.1.

III.1. Previo a resolver la problemática planteada, es necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en forma reiterada que el precedente constitucional debe servir de base y fundamento para la definición de asuntos similares, cuya aplicación sólo es permisible en los supuestos que se presenten las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, en cuyo caso el razonamiento jurisprudencial expresado con anterioridad resulta vinculante para resolver el supuesto similar, para lo que bastará citar la línea jurisprudencial y aplicarla al caso análogo que pretende dilucidarse, toda vez que  la jurisdicción constitucional también está sujeta a su jurisprudencia a efectos de asegurar el principio de igualdad jurídica.

Bajo esa línea de razonamiento, resulta necesario recordar que a partir de la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, se ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.

En ese entendido, corresponde glosar los razonamientos jurisprudenciales expuestos en dichas Sentencias y que resultan vinculantes al tratarse de casos  con hechos y supuestos análogos al planteado. Así la SC 1542/2005-R, de 29 de noviembre, exponiendo la doctrina constitucional y fundamentos de dicha jurisprudencia, señaló lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0397/2004-R, 0230/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: ‘la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal’.


Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE que tiene naturaleza subsidiaria.


Así en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando aún más los alcances del referido entendimiento jurisprudencial, expresó que: ‘(…) a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente (…)’.


En este orden, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: ‘(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.


Con similar criterio, la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, resolviendo la problemática planteada, señaló lo siguiente: ‘(...) a través del presente recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que determina su improcedencia”.


Finalmente, la citada Sentencia resolviendo el caso planteado concluyó lo siguiente: “La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso en examen, por cuanto el recurrente alega que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo establecido en la normativa penal; el Juez cautelar, pese a sus reiterados pedidos y no obstante que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo de los cinco días de efectuada la conminatoria, no emitió una Resolución extinguiendo la acción penal y finalmente el Tribunal de Sentencia al rechazar la extinción no consideró que el término de la etapa preparatoria precluyó; aspectos que atañen al debido proceso y que no tienen relación directa con la privación de la libertad, por estar vinculadas tales acusaciones a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y que deben ser reparadas, en su caso, por los jueces y tribunales ordinarios competentes que sustancian la causa, a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, interponiendo el recurso de amparo constitucional.


Consiguientemente, se evidencia que los elementos fácticos no tienen relación directa con la restricción a la libertad, por estar el recurrente privado de su libertad y sometido a un proceso penal, en mérito a una denuncia e imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas, al encontrarse las supuestas lesiones demandadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, que las supuestas deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; máxime si no se evidencia que el recurrente, haya estado en indefensión y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; extremo que por lo analizado no acontece en el caso que se analiza”.