SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0914/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2006, cursante de fs. 4 a 5 vta., los recurrentes manifiestan que dentro del proceso penal seguido por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras contra Mauricio Urquidi y otros, el 2 de agosto de 2006, fueron notificados mediante cédula en su domicilio procesal, con el Auto de 31 de julio de 2006, por el cual el Juez recurrido dispuso su arraigo y el de otros procesados, con el argumento de que no habría concluido dicho proceso; en mérito a la solicitud de arraigo incoada el 28 de julio de 2006 por Henrry Mendieta Alanis, Intendente especial del Banco Sur S.A. en liquidación, quien solicitó dicha medida cautelar bajo el fundamento de que como emergencia de un amparo interpuesto, el Tribunal de garantías constitucionales dictó Resolución de 12 de mayo, -la que aún se encuentra en estado de revisión- disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo que resuelva los recursos de nulidad y casación suscitados; en cuyo mérito, existía el temor que los procesados se ausenten del país con objeto de burlar los resultados del proceso penal.
Señalan que la referida Resolución que dispuso su arraigo, fue emitida por la autoridad judicial recurrida sin correr traslado ni notificar a la parte acusada, omisión que ocasionó que no pudieran alegar argumentos en su favor y sin que previamente se hubiese señalado audiencia para considerar la existencia de medidas jurisdiccionales en su contra; máxime, si de antecedentes se establece que dentro del proceso penal referido, en todas las instancias, fueron absueltos de pena y culpa, por no existir elementos de convicción en su contra; y, si bien, el Auto Supremo dictado en casación fue anulado a raíz del recurso de amparo constitucional que interpuso el querellante, el cual aún se encuentra en grado de revisión; sin embargo, el resultado de dicho proceso de amparo no afectaba su condición de absueltos del proceso penal en cuestión, por lo que no podía disponerse su arraigo, conforme a lo dispuesto por el art. 193 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), que señala que “El Juez podrá ordenar, según la gravedad del delito, el arraigo del imputado cuando existieren razones fundadas de que no permanecerá en el lugar donde fuere procesado”, supuesto que en su caso no aconteció, por cuanto no se demostró el peligro de fuga o el riesgo procesal de que los imputados no permanecerán en el lugar donde serían juzgados.