SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0939/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0939/2006-R

Fecha: 25-Sep-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0939/2006-R

Sucre, 25 de septiembre de 2006

Expediente:              2006-14436-29-RHC

Distrito:   Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 14 de agosto de 2006, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Félix Churque Berríos, en representación sin mandato de Hugo Enríquez Averanga contra Ciscar Molina Cardoso y Julio Condarco Flores, Director de Establecimiento Penitenciario Centro de Rehabilitación Santa Cruz y Comandante del Distrito Policial “Nº” 2, respectivamente, sin invocar ningún derecho fundamental o garantía constitucional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 12 de agosto de 2006 (fs. 6 a 7), manifiesta que en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia se sigue un proceso de asistencia familiar contra su representado, en el que por incumplimiento de pago de pensiones imputables a trabajo y viaje, la demandante obtuvo un mandamiento de apremio que fue ejecutado el 9 de agosto de 2006, siendo conducido su defendido al penal de Palmasola, y como el indicado Juzgado se encontraba en vacación judicial, están imposibilitados de conseguir el formulario para cancelar lo adeudado y solicitar el respectivo mandamiento de libertad, habiendo certificado la Secretaria de Presidencia de la Corte Superior de Distrito que dicho mandamiento no debió ser ejecutado, pues todos quedaron en suspenso cuarenta y ocho horas antes del 2 de agosto, con cuya certificación se apersonaron el Gobernador del penal, quien aparentemente dispuso la libertad de su defendido, sin embargo, el co recurrido Comandante del Distrito Policial “Nº” 2 se niega a ejecutar la libertad de su representado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente no señala los derechos fundamentales o garantías constitucionales de  su representado, que presuntamente se hubiesen vulnerado.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Se demanda de hábeas corpus a Ciscar Molina Cardoso y Julio Condarco Flores, Director de Establecimiento Penitenciario Centro de Rehabilitación Santa Cruz y Comandante del Distrito Policial “Nº” 2, respectivamente, solicitando  “(…) se imprima el trámite de ley, previo a la audiencia que su autoridad señalará” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 14 de agosto de 2006, según consta del acta de fs. 23 a 26 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que el mandamiento fue librado el 27 de julio de 2006 y ejecutado el 9 de agosto del mismo año.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Comandante del Distrito Policial “Nº” 2 brindó informe señalando: 1) el representado del recurrente fue detenido en cumplimiento de un mandamiento de apremio expedido el 26 de julio del presente año, por incumplimiento de deberes de asistencia familiar por la suma de Bs4649.-; 2) el pasado viernes, a horas 19:30 se presentó el abogado patrocinante exhibiendo una certificación donde se hace conocer que el Juzgado Tercero de Instrucción se encuentra de vacación, pero no así una orden de libertad de autoridad competente; 3) la Policía no conoce sobre cuestiones administrativas relativas a vacaciones en el Poder Judicial, también se hizo saber al recurrente que por razones de seguridad el horario de atención es hasta la 18:30 y no podía dar cumplimiento a esa disposición porque ya eran las 19:30.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad del representado del recurrente, con los siguientes fundamentos: 1) la detención del indicado es ilegal por cuanto la ejecución del mandamiento de 26 de julio de 2006 quedó suspendida con el ingreso en vacación del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia; 2) sin embargo, la actuación del funcionario policial recurrido se encuentra justificada porque no existía un mandamiento de libertad expedido por autoridad competente y la vacación del Juzgado no fue comunicada al centro de rehabilitación de Palmasola.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Ayde Quinteros contra  Hugo Enríquez Averanga (representado del recurrente), el Juez Tercero de Instrucción de Familia, el 26 de junio de 2006 expidió mandamiento de apremio contra el indicado (fs. 22). De acuerdo a lo aseverado por el recurrente, dicho mandamiento fue ejecutado el 9 de agosto de 2006, siendo conducido su representado al penal de Palmasola.

II.2.  De acuerdo a la certificación de la Secretaria de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia  ingresó en vacación judicial desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 26 del mismo mes y año, aclarando que por orden de la Presidencia, todo mandamiento librado por el indicado Juzgado quedó en suspenso cuarenta y ocho horas antes del inicio de las indicadas vacaciones hasta el último día de las mismas (fs. 2).

II.3.  Por oficio de 10 de agosto de 2006, el recurrido Director del Establecimiento Penitenciario Centro de Rehabilitación Santa Cruz, solicitó al Presidente de la Corte Superior informe sobre el rol de vacaciones de los jueces (fs. 11). En respuesta la indicada autoridad, por oficio de 11 del mismo mes y año, respecto al Juez Tercero de Instrucción de Familia le remitió la certificación referida en el punto anterior (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que su representado fue detenido el 9 de agosto de 2006 en cumplimiento a un mandamiento de apremio librado con anterioridad por el Juez Tercero de Instrucción de Familia, cuyo Juzgado se encuentra en vacación judicial desde el 2 de agosto de 2006, por lo que según la certificación de la Secretaria de la Presidencia de la Corte Superior, quedaron en suspenso todos los mandamientos expedidos por ese Juzgado; empero, pese a que presentó dicha certificación, el Comandante del Distrito Policial “Nº” 2 se niega a disponer la libertad de su defendido. Por consiguiente, se debe determinar, en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. En el caso que se analiza, el Juez Tercero de Instrucción de Familia expidió mandamiento de apremio contra el representado del recurrente el 26 de junio de 2006, el cual fue ejecutado el 9 de agosto de 2006, con la consiguiente remisión del indicado al penal de Palmasola, hasta que cancele la suma de Bs4649.- por concepto de pensiones devengadas. No obstante, la fecha de ejecución del indicado mandamiento coincidió con la vacación judicial correspondiente al referido Juzgado, periodo durante el cual según la certificación de la Secretaria de Sala Plena, por disposición de la Presidencia, todos los mandamientos de apremio librados por ese Juzgado habrían quedado en suspenso; sin embargo, esta situación no era de conocimiento de los funcionarios policiales recurridos a tiempo de la ejecución del mandamiento, por tal motivo no incurrieron en acto ilegal alguno al recibir al representado del recurrente en calidad de detenido en el recinto penitenciario a su cargo, ante la existencia de un mandamiento de apremio emanado de autoridad competente, por lo que los funcionarios policiales conforme a las responsabilidades inherentes a su cargo, únicamente podían disponer la libertad del detenido en mérito a otro mandamiento que emane de la misma autoridad u otra de la misma jerarquía y materia disponiendo su libertad, y no así en virtud a una simple certificación de una funcionaria judicial ajena al Juzgado, según era la pretensión del recurrente.

III.2. Ahora bien, en caso de que el representado del recurrente, encontrándose privado de su libertad, tenga la intención de cancelar lo adeudado según señala en su memorial de demanda, en aplicación del art. 145 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) debió acudir ante el juez siguiente en número de la misma materia, para que éste, en suplencia legal, expida el correspondiente mandamiento de libertad, pues se debe considerar que en la situación planteada y según expresa el propio recurrente, no toda la Corte se encontraba en vacación judicial. Esta misma solución fue adoptada en el caso compulsado a través de la SC 0141/2001-R, de 15 de febrero, donde respecto a una circular emitida por una Corte Superior con motivo de la vacación judicial, se señaló lo siguiente:

“(…) la Circular s/n de 3 de octubre de 2000 emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Cochabamba, cursante de fs. 2 a 3, da instrucciones a los vocales, jueces y funcionarios de apoyo jurisdiccional de los Juzgados de la Capital y provincias a ser cumplidas con motivo de la vacación judicial con duración de 18 días calendario, desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 22 del mismo mes y año, mediante la cual -entre otras disposiciones- deja en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos con anterioridad.

Que los alcances del instructivo están limitados sólo al período de la vacación judicial (colectiva) pretendiendo evitar un sin número de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno.

Que en el caso de autos, la circular referida no puede ni debe ser aplicada, pues sus efectos están limitados al período de la vacación judicial colectiva donde existe una verdadera disminución de las funciones de la administración de justicia no así a la vacación que corresponde a los funcionarios del Juzgado Primero de Partido de Familia, quienes se quedaron de turno durante la vacación judicial, correspondiendo en esa situación dar aplicación al art. 145 de la Ley de Organización Judicial que establece: 'en caso de excusa, recusación u otro impedimento del Juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, y en caso de impedimento de todos, a los de materia civil y penal, en ese orden'.

Que en consecuencia la autoridad demandada al haber recibido al obligado (…), en el recinto carcelario donde fue conducido en virtud de un mandamiento de apremio librado por autoridad competente como es el Juez Primero de Partido de Familia, se ha limitado a dar cabal aplicación a lo dispuesto por el art. 11 de la Constitución Política del Estado, sin incurrir en detención ilegal del recurrente. Toda vez que verificada la orden judicial ingresó éste al penal”.

         Consecuentemente, conforme al entendimiento jurisprudencial anterior, el alcance de los instructivos de suspensión de ejecución de mandamientos de apremio está limitado únicamente a los periodos de vacación judicial colectiva en las Cortes Superiores de Distrito, y no así a los casos como el presente en que únicamente el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia se encontraba en vacación judicial, pudiéndose acudir entonces ante el Juzgado en suplencia legal a los efectos de que resuelva con plenitud de jurisdicción y competencia, todas las emergencias que pudiesen derivar de la ejecución de los mandamientos expedidos con anterioridad, siendo responsabilidad de cada Juzgado antes de salir de vacación, remitir todos los expedientes en que se haya librado mandamiento de apremio al Juzgado en suplencia legal; por lo que se reitera, los funcionarios policiales recurridos al haber recibido como detenido al representado del recurrente en virtud a un mandamiento de apremio expedido por autoridad competente no han incurrido en acto ilegal alguno que atente contra su derecho a la libertad, sino por el contrario han sujetado sus actos a lo prescrito por el art. 11 de la CPE, tampoco al negarse a disponer su libertad por no estar facultados para ello y menos en mérito a una certificación emitida por una funcionaria judicial ajena al Juzgado.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 14 de agosto de 2006, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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