SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0939/2006-R
Fecha: 25-Sep-2006
III.2.
III.2. Ahora bien, en caso de que el representado del recurrente, encontrándose privado de su libertad, tenga la intención de cancelar lo adeudado según señala en su memorial de demanda, en aplicación del art. 145 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) debió acudir ante el juez siguiente en número de la misma materia, para que éste, en suplencia legal, expida el correspondiente mandamiento de libertad, pues se debe considerar que en la situación planteada y según expresa el propio recurrente, no toda la Corte se encontraba en vacación judicial. Esta misma solución fue adoptada en el caso compulsado a través de la SC 0141/2001-R, de 15 de febrero, donde respecto a una circular emitida por una Corte Superior con motivo de la vacación judicial, se señaló lo siguiente:
“(…) la Circular s/n de 3 de octubre de 2000 emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Cochabamba, cursante de fs. 2 a 3, da instrucciones a los vocales, jueces y funcionarios de apoyo jurisdiccional de los Juzgados de la Capital y provincias a ser cumplidas con motivo de la vacación judicial con duración de 18 días calendario, desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 22 del mismo mes y año, mediante la cual -entre otras disposiciones- deja en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos con anterioridad.
Que los alcances del instructivo están limitados sólo al período de la vacación judicial (colectiva) pretendiendo evitar un sin número de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno.
Que en el caso de autos, la circular referida no puede ni debe ser aplicada, pues sus efectos están limitados al período de la vacación judicial colectiva donde existe una verdadera disminución de las funciones de la administración de justicia no así a la vacación que corresponde a los funcionarios del Juzgado Primero de Partido de Familia, quienes se quedaron de turno durante la vacación judicial, correspondiendo en esa situación dar aplicación al art. 145 de la Ley de Organización Judicial que establece: 'en caso de excusa, recusación u otro impedimento del Juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, y en caso de impedimento de todos, a los de materia civil y penal, en ese orden'.
Que en consecuencia la autoridad demandada al haber recibido al obligado (…), en el recinto carcelario donde fue conducido en virtud de un mandamiento de apremio librado por autoridad competente como es el Juez Primero de Partido de Familia, se ha limitado a dar cabal aplicación a lo dispuesto por el art. 11 de la Constitución Política del Estado, sin incurrir en detención ilegal del recurrente. Toda vez que verificada la orden judicial ingresó éste al penal”.
Consecuentemente, conforme al entendimiento jurisprudencial anterior, el alcance de los instructivos de suspensión de ejecución de mandamientos de apremio está limitado únicamente a los periodos de vacación judicial colectiva en las Cortes Superiores de Distrito, y no así a los casos como el presente en que únicamente el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia se encontraba en vacación judicial, pudiéndose acudir entonces ante el Juzgado en suplencia legal a los efectos de que resuelva con plenitud de jurisdicción y competencia, todas las emergencias que pudiesen derivar de la ejecución de los mandamientos expedidos con anterioridad, siendo responsabilidad de cada Juzgado antes de salir de vacación, remitir todos los expedientes en que se haya librado mandamiento de apremio al Juzgado en suplencia legal; por lo que se reitera, los funcionarios policiales recurridos al haber recibido como detenido al representado del recurrente en virtud a un mandamiento de apremio expedido por autoridad competente no han incurrido en acto ilegal alguno que atente contra su derecho a la libertad, sino por el contrario han sujetado sus actos a lo prescrito por el art. 11 de la CPE, tampoco al negarse a disponer su libertad por no estar facultados para ello y menos en mérito a una certificación emitida por una funcionaria judicial ajena al Juzgado.