AUTO CONSTITUCIONAL 005/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 005/2007-CA

Fecha: 05-Ene-2007

II.2.

II.2.  Respecto a la interpretación del alcance de la norma en cuanto a los actos o resoluciones de la autoridad que con exceso de poder, ha usurpado funciones o ejercido jurisdicción o competencia al margen de la ley, el Tribunal Constitucional, ha dejado claramente establecido que la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 79 y siguientes de la LTC, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la CPE, quedando en consecuencia fuera de las previsiones legales referidas, los actos o resoluciones emanadas de entidades privadas, por no estar investidas de autoridad pública. Así se tienen los AACC 397/2001-CA de 24 de octubre, 274/2000-CA, de 20 de diciembre y 142/2001-CA, de 07 de mayo.

En esta línea, a través del AC 397/2001-CA, este Tribunal dejó establecido que "(…) el art. 1º de la Ley de la Abogacía establece que la abogacía es una función social al servicio del derecho y la justicia, pero de desempeño particular. En consecuencia, quienes integran el Colegio Nacional de Abogados (constituido por un Directorio, un Tribunal de Honor y los representantes de los Colegios Departamentales), no son precisamente autoridades públicas, sino abogados en el desempeño particular de su profesión, y las resoluciones por ellos adoptadas, no pueden considerarse desde ningún punto de vista como dictadas por una autoridad pública, por tratarse de una entidad privada que no ejerce la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la CPE”.