a)
Dispuesto el traslado mediante Decreto de 21 de noviembre de 2006 (fs. 46 vta.), el apoderado del Prefecto de Santa Cruz respondió al incidente mediante memorial de 18 de diciembre de 2006 (fs. 48 a 49 vta.), señalando lo siguiente: a) una vez que el incidentista presentó demanda laboral contra la Prefectura, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, dictó Sentencia el 7 de marzo de 2006 declarando improbada la demanda, sin lugar al reconocimiento de indemnización, sueldos devengados ni compensación de vacaciones al ser funcionarios públicos; que, contra este fallo los demandantes interpusieron recurso de apelación, habiéndose dictado el Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, confirmando la Sentencia impugnada, por lo que se planteó recurso de casación el 21 de noviembre de 2006; b) los demandantes afirman que al haber sido despedidos intempestivamente y por el transcurso de cinco años desde que ingresaron a trabajar en la Prefectura, les corresponde el pago de beneficios sociales, aseverando ser evidente la competencia de los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social para conocer y resolver esa problemática; c) el art. 60 de la LTC, establece los requisitos para interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, figurando entre ellos la mención de la ley cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. A su vez, el art. 30 inc. 4) de la citada Ley, establece que el petitorio debe estar formulado con precisión y claridad; d) por otro lado, aseveran que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ante la cual se planteó el incidente, perdió competencia para conocerlo, pues en apelación dictó el Auto de Vista correspondiente, estando pendientes dos recursos de casación o nulidad presentados por las partes, listos para su remisión ante la Corte Suprema de Justicia; e) los demandantes hacen una interpretación errónea del Estatuto del Funcionario Público, que no vulnera ninguno de sus derechos, pues ingresaron a trabajar con posterioridad a la disolución de las Corporaciones de Desarrollo, queriendo forzar el pago de beneficios sociales que no les corresponde, porque desde el 28 de julio de 1995, antes de su ingreso a la Prefectura, estaba vigente la Ley de Descentralización Administrativa, que establece que los funcionarios prefecturales son funcionarios públicos, y en consecuencia se encuentran fuera de la Ley General del Trabajo; f) el recurso carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, siendo totalmente contradictorio, pareciendo más un recurso de apelación, además de no cumplir con los requisitos de admisión, por lo que pide su rechazo.
