AUTO CONSTITUCIONAL 024/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 024/2007-CA

Fecha: 16-Ene-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso laboral seguido por Luis Burela Álvarez y otros contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, el demandante presentó memorial el 1 de noviembre de 2006 (fs. 42 a 44 vta.), planteó incidente de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, manifestando que el proceso laboral de referencia se encuentra radicado en esa Sala como efecto de un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, haciendo notar que todos los demandantes ingresaron a prestar servicios en esa Prefectura en 1997, que se les despidió en la gestión 2002, por lo que iniciaron el proceso laboral correspondiente, pero en Sentencia se dispuso que no correspondía pago de beneficios sociales, desahucio ni otros conceptos contemplados en la Ley General del Trabajo (LGT).   

Asevera, que el art. 1 de la LGT, dispone que los funcionarios públicos no están comprendidos dentro de su ámbito, mientras que el art. 70 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece la forma directa de incorporación a la función pública de quienes hubieran cumplido cinco años en el desempeño de funciones a partir de la vigencia de ese Estatuto, debiéndose presentar renuncia para estar comprendidos en los alcances de esta norma. Al respecto, señala que el referido Estatuto entró en vigencia el 21 de junio de 2001, cuyo art. 69 señala que todos aquellos funcionarios que no se acojan al referido Estatuto, mantendrán el derecho establecido en la Ley General del Trabajo hasta la conclusión de la relación laboral.

Agrega que dentro de los innumerables recursos jerárquicos que conoció en los casos de funcionarios que fueron despedidos teniendo más de cinco años de servicios, la Superintendencia del Servicio Civil, ha rechazado los mismos en aplicación del art. 71 del EFP, que determina su competencia para conocer recursos respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de  funcionarios de carrera. Consecuentemente, sobre la base de esta disposición legal, los funcionarios que ingresaron a trabajar a la Prefectura del Departamento, acudieron con sus reclamos ante los Jueces del Trabajo y Seguridad Social, pero como ocurrió en su caso, esas autoridades se declararon incompetentes para conocer ese tipo de  demandas, respaldándose en varios Autos Supremos, extremo que constituye una violación a los derechos de los trabajadores, quienes se encuentran desamparados.

Finaliza expresando que el ya citado art. 70 inc. a) del EFP, deja libre la interpretación de continuidad, y si bien es cierto que se tenía que proceder a la institucionalización de los cargos públicos, esto no sucedió, por lo que existe un vacío legal que perjudica a los funcionarios que cuentan con cinco años de antigüedad, pero la Superintendencia del Servicio Civil, les considera funcionarios provisorios, quienes por carecer de protección legal alguna, son despedidos indiscriminadamente; dentro de este marco, existe una mala interpretación de la condición de provisorio, pese a que los funcionarios interinos se encuentran contemplados en el art. 5 del EFP, término que daría paso a la inconstitucionalidad de la existencia misma de esa clase de funcionarios.