SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2007

Fecha: 24-Ene-2007

III.2.

III.2. A efectos de resolver la problemática planteada, es menester establecer la posición asumida por la recurrente durante la sustanciación del proceso ordinario en cuestión. En ese entendido, de los antecedentes procesales se tiene que interpuesta la demanda de entrega de inmueble contra Ladislao Chacón Condori y la hoy recurrente, Benedicta Espinoza de Chacón, éstos opusieron las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho, pidiendo en la vía reconvencional la nulidad parcial de la escritura pública de 30 de noviembre de 1992 así como su inscripción en Derechos Reales, infiriéndose que en momento alguno opusieron la excepción de incompetencia del Juez de la causa en razón de la materia. Como ellos plantearon anteriormente otra demanda ordinaria en los mismos términos de su reconvención, el Juez de la causa ordenó la acumulación de ambos procesos ordinarios por tener identidad de objeto, sujeto y causa, habiendo abierto el término probatorio, dentro del cual las partes, entre ellas la recurrente, propusieron y produjeron prueba. A su conclusión y presentadas las conclusiones por las partes, se dictó la Sentencia de 5 de abril de 2001, declarando probada la demanda de entrega de inmueble y las excepciones perentorias opuestas por Sonia Gonzáles Céspedes, e improbadas las excepciones perentorias, así como la demanda reconvencional y la demanda de nulidad parcial de contrato planteada por el recurrente y su cónyuge; sentencia confirmada por el tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 21 de enero de 2003, contra el cual la recurrente y su cónyuge plantearon recurso de casación y nulidad aduciendo, entre otros aspectos, que los tribunales inferiores actuaron sin jurisdicción ni competencia ya que el caso debió ser conocido por la judicatura agraria al tratarse el terreno cuestionado de una propiedad agraria.

Los ex Ministros recurridos, pronunciaron el AS 119 de 9 de diciembre de 2004, ahora impugnado, dentro del plazo de los treinta días previsto por el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), en pleno uso de las atribuciones que les confiere el art. 273 del mismo cuerpo legal, pronunciándose sobre cada uno de los puntos que fueron objeto del recurso de casación y nulidad. Por consiguiente, los recurridos actuaron con plena jurisdicción y competencia al resolver un recurso de casación, emergente de la acumulación de dos procesos ordinarios, dentro de los cuales la recurrente se sometió sin ninguna observación a la competencia de los tribunales ordinarios, pues conforme se tiene señalado precedentemente, respondió a la demanda reconviniendo y oponiendo varias excepciones pero no la de incompetencia, además ofreció y produjo prueba, al margen de utilizar los recursos de ley. En mérito a esas actuaciones, la recurrente admitió tácitamente y sin observación alguna la competencia de los tribunales ordinarios de instancia, así como del tribunal de casación compuesto por las autoridades recurridas, no siendo lógico que a través del presente recurso pretenda ahora impugnar la jurisdicción y competencia de aquellos, de manera que el recurso directo de nulidad planteado carece de justificación.