SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2007
Fecha: 29-Ene-2007
III.2.
III.2. Con carácter previo a resolver la presente problemática, se debe tomar en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal respecto a los casos en los que se activa este recurso constitucional, siendo así que en las SSCC 0078/2003 y 0086/2004, se ha señalado: “ (…) siendo el recurso planteado un medio reparador de actos o resoluciones emanadas por autoridades sin competencia ni jurisdicción como se ha señalado en el punto III.1 resulta obvio que deba ser planteado cuando aquellos fueron ejecutados y subsisten en caso de ser actos, y para el caso de tratarse de resoluciones, deberán estar vigentes, pues resultaría un contrasentido pretender la nulidad de un acto o resolución que no existe, ya que no habría nada que reparar, o lo que es lo mismo, poner en su debido lugar conforme al ordenamiento jurídico. (…) en ese sentido todo recurrente antes de acudir a esta jurisdicción, con el propósito de dejar actos y resoluciones dictadas por autoridades sin jurisdicción y competencia, deberá con anterioridad cerciorarse si los mismos no han sido dejados sin efecto” (las negrillas son nuestras).
En la especie, la Resolución 107/2006, remitida por la autoridad recurrida con su memorial de 21 de noviembre, ha dejado sin efecto la Resolución “Camaral” 079/2006, impugnada por la parte demandante, debiendo considerarse que el Presidente del Senado Nacional fue notificado el 20 de noviembre de 2006, es decir, antes de pronunciar la referida Resolución, lo que evidencia que esa decisión fue asumida aún antes de conocer de la interposición de la presente acción.