SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007-R
Fecha: 11-Ene-2007
III.1.
III.1. En principio es necesario dejar establecido, que la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal enseña que el hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela del derecho a la libertad o de locomoción consagrados por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
En la problemática planteada, se evidencia de acuerdo al contenido de la demanda -extremo ratificado en la audiencia de hábeas corpus-, que el recurrente se encuentra detenido preventivamente en mérito a una decisión judicial emitida el 28 de diciembre de 2004, denunciando a través del presente recurso no conocer su situación jurídica, ya que la autoridad fiscal recurrida, pese a las conminatorias judiciales, no hubiera ratificado ni revocado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, incumpliendo los plazos procesales e incurriendo en retardación de justicia, aspecto que debe ser considerado a través de la esta acción tutelar, en el criterio de que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento afecta directamente a su situación procesal vinculada a su derecho a la libertad, conforme determinó la SC 1230/2006-R, de 1 de diciembre, que señaló: “(…) la autoridad judicial competente cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente debe librar el mandamiento de libertad en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y de sentencia absolutoria, pues en ambas situaciones corresponde la cesación de medidas cautelares conforme lo disponen los arts. 324 tercer párrafo y 364 primer párrafo del CPP; en cuya virtud, en coherencia con lo establecido por el segundo párrafo de esta última disposición legal, que establece que la libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada; es posible concluir que similar razonamiento puede aplicarse cuando se emita requerimiento conclusivo de sobreseimiento, si acaso el imputado se encuentra sujeto bajo la medida cautelar de detención preventiva, teniendo en cuenta que el sobreseimiento es decretado cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”; correspondiendo en el caso de autos analizar únicamente la actuación del Fiscal de Distrito recurrido al estar dirigida la acción tutelar contra la referida autoridad fiscal.