SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007-R
Fecha: 11-Ene-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, se evidencia que por requerimiento de 28 de diciembre de 2004, el Ministerio Público imputó formalmente al recurrente y otros, los delitos de asociación delictuosa y robo agravado, previstos en los arts. 132, 332 incs. 1) y 2) del CP, desarrollándose la etapa preparatoria del proceso penal, pues, por nota 178/06, de 22 de marzo de 2006, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, encargado del control jurisdiccional de la investigación, conminó a la autoridad recurrida el cumplimiento del art. 134 del CPP, en cuyo mérito por Resolución de 23 de marzo de 2006, el Fiscal de Materia, Juvenal H. Echeverría, decretó el sobreseimiento del recurrente y otros. Este requerimiento conclusivo, fue puesto en conocimiento del Juez cautelar el 28 de marzo de 2006, mereciendo el decreto de 29 del mismo mes y año, que dispuso la remisión de antecedentes al Fiscal recurrido para el cumplimiento de lo establecido en el art. 324 del CPP, cursando en el cuaderno procesal el requerimiento de 4 de abril de 2006, por el cual la autoridad recurrida, revocó el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia y dispuso la presentación de acusación dentro del término de ley.
Es decir, los antecedentes acreditan que la autoridad fiscal recurrida en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del art. 324 del CPP, ejerció la atribución conferida por el art. 40.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), definiendo la situación jurídica del recurrente, sin incurrir en el incumplimiento de plazos procesales y en la retardación de justicia que erróneamente denuncia en la presente demanda tutelar, pues las conminatorias de 24 de octubre y 20 de noviembre de 2006, por sí solas no acreditan que el requerimiento del Fiscal de Distrito no haya sido emitido el referido 4 de abril de 2006; en cuyo mérito, al no ser evidentes los extremos de la denuncia del recurrente, no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
No obstante lo señalado precedentemente, este Tribunal no puede ignorar la actitud negligente de la autoridad fiscal recurrida al haber omitido por espacio de ocho meses la debida comunicación al Juez encargado del control jurisdiccional de la investigación, sobre el pronunciamiento del requerimiento de revocatoria del sobreseimiento de 4 de abril de 2006; por lo que corresponde la remisión de antecedentes al Fiscal General de la República a los fines consiguientes de ley.