SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2007-R
Fecha: 30-Ene-2007
a)
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2006, cursante de fs. 35 a 41 vta., los recurrentes señalan que amparados en el art. 18.I de la CPE concordantes con los arts. 30.III, 89 y 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), interponen la presente acción tutelar a nombre y representación de René Nicolás Rodríguez Figueredo, quién fue sindicado de robo agravado y violación habiéndose cometido en el desarrollo de los actuados procesales varias ilegalidades consistentes en: a) los investigadores Juan José Tapia Terrazas y Heliodoro Aranibar Montaño que no fueron asignados al caso, sin la dirección fiscal logran acumular datos y toman contacto con Mabiela Neira Tesheira, presunta víctima, quién citó a René Nicolás Rodríguez Figueredo en una plazuela donde fue aprehendido sin orden expresa emanada de autoridad competente, obligándolo a través de vejaciones y torturas a prestar declaración “auto incriminatoria” el 16 de noviembre de 2006, sin la presencia de Fiscal ni abogado defensor, so pretexto de que se trataría de una entrevista policial, por lo que el recurrente fue ilegalmente privado de libertad por mas de diez horas; b) los investigadores asignados al caso, utilizan la declaración prestada por Rodríguez Figueredo, señalando ser el autor del ilícito, entregando dicho informe al Fiscal a horas 21:00, hora inhábil, quién dispuso la aprehensión librando la orden, la cual fue ejecutada a horas 21:20 en horas inhábiles; c) el Fiscal en un afán de enmendar las ilegalidades cometidas emitió orden de citación el 16 de noviembre de 2006, en dependencias de la FELCC, a horas 22:55, actuado que al igual que los anteriores fue practicado en horas inhábiles, vulnerando la garantía del debido proceso y seguridad jurídica, porque no fue adecuadamente emplazado, ni gozó de tiempo para preparar su defensa, a más de haber prestado declaración informativa en horas inhábiles; d) el 17 de noviembre de 2006, el Fiscal imputó formalmente y solicitó detención preventiva sin que la Jueza analice el fundamento de la imputación, otorgando valor a la declaración auto incriminatoria, que fue obligado a prestar sin presencia de abogado y Fiscal y a costa de violencia.
Señalan que los actos procesales descritos vulneran los arts. 91, 12, 14, 16.I, II y IV, 21, 31 y 228 de la CPE; asimismo en cuanto a normas procedimentales, el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP) específica que la policía puede proceder al arresto en el primer momento de la investigación, extremo no ocurrido en el caso presente, toda vez que desde la comisión del presunto hecho delictivo al momento del arresto, transcurrieron más de ocho días, a mas de haberlo sometido a torturas, para lograr admita la autoría del hecho, cual fluye del certificado médico, emitido el 17 de noviembre de 2006, que acredita que las lesiones que sufrió el imputado le otorgan un impedimento de ocho días.
Alega que la declaración “auto incriminatoria”, no puede ser utilizada contra el imputado según el art. 14 de la CPE; y, finalmente, con referencia a la medida cautelar aplicada por la Jueza de Instrucción, cuya función es de contralor de los derechos y garantías constitucionales y procesales, sin embargo, no obstante a la denuncia que se hizo en la audiencia de medidas cautelares, no se consideró el arresto ilegal, violencia física, auto incriminatorio y aprehensión ilegal, vulnerando los arts. 123, 124 y 167 del CPP, privándole del derecho a la libertad física y de locomoción a su representado.
El fiscal Marcos Quiroga Sahonero, en el informe cursante de fs. 62 a 63 vta. señaló: a) el 9 de noviembre de 2006, se remitió el caso 3536/06 seguido de oficio contra autor o autores por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y violación; b) el 16 de noviembre de 2006, recibió informe complementario, refiriendo los funcionarios policiales Robert Cruz Zambrana y Dieter Peña Fuentes que tomaron entrevistas policiales a René Nicolás Rodríguez Figueredo y José Manuel Flores, quiénes señalaron como habrían participado en la comisión del hecho investigado; c) en razón de que en la declaración testifical se sindican mutuamente de ser autores de los ilícitos, se emitió requerimiento fundamentado en sujeción al art. 226 del CPP, ordenando la aprehensión, siendo lógico que la misma se emita posteriormente a la recepción del informe policial, ejecutándose respecto a René Nicolás Rodríguez Figueredo, a horas 21:20 y con relación a José Manuel Flores, a horas 21:25; d) conforme establece el procedimiento se expidió orden de citación para que los imputados comparezcan a prestar su declaración, quiénes prestaron la misma con la asistencia de la abogada de defensa pública, toda vez que manifestaron no contar con patrocinio particular; e) luego de la declaración informativa del imputado René Nicolás Rodríguez Figueredo, su padre refirió que el mismo tendría lesiones, debido a golpes propinados por los policías, razón por la que, emitió un requerimiento para que el médico forense efectué un examen, sin embargo, hasta la fecha no recibió el resultado de los estudios ordenados, por lo que no ha podido tomar constancia de la existencia de presuntas lesiones, para que se inicie una investigación; f) con las atribuciones establecidas en los arts. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 302 del CPP, se formalizó imputación, requiriendo se disponga la medida cautelar de detención preventiva, toda vez que existe peligro de fuga y obstaculización, por no contar con domicilio fijo, familia constituida y trabajo licito, así como por el conocimiento de datos de las víctimas sobre las cuales podría influir negativamente por cuanto existen otras personas que no fueron aprehendidas; g) se ha dado estricto cumplimiento a los plazos procesales señalados en el Código de Procedimiento Penal, por lo que mal se podría alegar ilegalidad por haberse efectuado en horas inhábiles, toda vez que si se consideran solo horas hábiles implicaría que todos los casos que la policía, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales conocen en horario nocturno, serían nulos desconociendo lo dispuesto en el art. 130 del CPP; h) cabe informar que el recurrente formuló recurso de apelación con los mismos argumentos que en esta acción tutelar, resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 28 de noviembre, confirmando el Auto pronunciado por el a quo.
Con el uso de la palabra la recurrida, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal señaló que, el mandamiento de aprehensión fue librado sobre la base de los antecedentes del proceso y el abogado omite indicar que fue motivo de apelación, a más de que las pruebas fueron obtenidas de manera legal, no cursando ante su juzgado ningún planteamiento sobre nulidad.
El recurrente alega como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, la libertad física y de locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) los investigadores Juan José Tapia Terrazas y Heliodoro Aranibar Montaño que no fueron asignados al caso sin la dirección fiscal logran acumular datos y toman contacto con Mabiela Neira Tesheira, presunta víctima, quién citó a René Nicolás Rodríguez Figueredo en una plazuela donde fue aprehendido sin orden expresa emanada de autoridad competente, obligándolo a través de vejaciones y torturas a prestar declaración “auto incriminatoria” el 16 de noviembre de 2006, sin la presencia de Fiscal ni abogado defensor, so pretexto de que se trataría de una entrevista policial; b) los investigadores asignados al caso, utilizan la declaración prestada por Rodríguez Figueredo, señalando ser el autor del ilícito, entregando dicho informe al Fiscal a horas 21:00, hora inhábil, quién dispuso la aprehensiónn, que fue ejecutada a horas 21:20 en horas inhábiles y tratando de enmendar el accionar emitió orden de citación el 16 de noviembre de 2006, practicada en dependencias de la FELCC, a horas 22:55, actuado que al igual que los anteriores fue efectuado en horas inhábiles, vulnerando la garantía del debido proceso y seguridad jurídica, porque no fue adecuadamente emplazado, ni gozó de tiempo para preparar su defensa; d) efectuada la imputación formal y llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional dispuso la detención preventiva sin considerar las ilegalidades denunciadas, es decir el arresto ilegal, violencia física, “auto incriminatorio” y aprehensión ilegal. Corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.