SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2007-R

Fecha: 30-Ene-2007

III.2.

III.2. En el caso analizado, se constata que en la audiencia de medidas cautelares, celebrada el 18 de noviembre de 2006, el abogado del recurrente denunció que: a) fue aprehendido por orden Fiscal el 16 de noviembre, de horas 10:30 a 11:00 sin que previamente haya sido citado; b) la autoridad Fiscal luego de transcurridos tres días de acontecido el hecho delictivo emitió un mandamiento de aprehensión del cual no han tenido conocimiento; c) si bien en principio se abstuvó de declarar, sin embargo al haber sido objeto de torturas prestó su declaración sin presencia de la autoridad fiscal, no pudiéndose en consecuencia tomar como prueba la referida declaración; d) fue objeto de torturas, conforme se  acredita por el certificado médico forense.

          Puntualizados los supuestos hechos ilegales denunciados en la audiencia de medidas cautelares, corresponde referir respecto al primer extremo contenido en el inciso a), que el Juez cautelar se pronunció sobre la legalidad de la aprehensión efectuada por la autoridad fiscal, señalando que en obrados se evidencia la existencia de mandamientos de aprehensión, expedidos en sujeción a lo establecido en el art. 226 del CPP, existiendo requerimiento fundamentado a ese fin, de lo cual se establece que efectuó un control jurisdiccional conforme al art. 54 inc. 1) del CPP, siendo dicha valoración correcta por cuanto dentro de las atribuciones conferidas al fiscal se encuentra la de emitir mandamiento de aprehensión previa resolución fundamentada la misma que cursa en obrados.

         Desvirtuado el primer aspecto, e ingresando a los hechos denunciados circunscritos en los incisos b), c) y d), es menester señalar que, si bien la Jueza cautelar no se pronunció sobre dichos extremos, los mismos al margen de no tener relación directa  con la restricción a su derecho a la libertad física o de locomoción, no existe en obrados prueba alguna que desvirtúe lo aseverado, por el contrario en obrados existe un acta donde el recurrente se abstuvo de declarar y en cuanto a las otras declaraciones prestadas sin presencia de la autoridad Fiscal y que fueron recibidas como consecuencia de  haber sido objeto de vejámenes y torturas, esta circunstancia no se halla respaldada con prueba alguna, por cuanto si bien en obrados cursa un certificado médico donde se concede un impedimento de ocho días diagnosticando el médico forense poli contusión, en el mismo certificado en el subtítulo “antecedentes”, específica que el paciente detenido en la FELCC refiere haber sufrido una agresión física por varias personas desconocidas, el 16 de noviembre de 2006, a horas 12:00, de lo cual se infiere que existe ausencia de prueba que respalde lo denunciado, siendo menester señalar que si bien esta acción tutelar no requiere de mayores formalidades en su interposición, mínimamente está compelido a probar los extremos que demanda. Así la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0102/2003-R, de 27 de enero, estableció que: “el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos ", mientras que en la SC 0717/2003-R, de 27 de mayo, se señaló que: “La determinación del Tribunal o Juez de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”,

          No obstante lo antedicho, y en razón de que existe un certificado médico legal,  haciendo referencia  a lesiones sufridas, es menester disponer se remitan los antecedentes al Ministerio Publico a objeto de que se proceda a la investigación sobre las torturas denunciadas, para el esclarecimiento del hecho y la imposición de las sanciones en su caso de las personas autoras del hecho, al constituir un delito tipificado en el art. 295 del CPP.

Así razonó este Tribunal, en la SC 1499/2004-R, de 20 de septiembre, en un caso similar en el que el recurrente probó con un examen médico legal, lesiones con un impedimento de doce y siete  días, señalando que: “III.3. Respecto a la presunta tortura a la que presuntamente fueron sometidos los representantes de las recurrentes, realizados el 11 de agosto de 2004, se tiene que los exámenes médicos forenses, presentan lesiones corporales con un impedimento de doce y siete días respectivamente, refiriendo haber sido agredidos físicamente los días 9 y 10 de agosto de 2004, vale decir, probablemente durante su permanencia en DIPROVE, aspecto que debe ser investigado por los órganos de investigación, para el esclarecimiento del hecho y la imposición de las sanciones en su caso”.