0765/2007-R

a la realidad del tipo de prestación que desempeña el recurrente como Gerente

Por ello, en virtud del principio de primacía de la realidad que debe regir en todo examen donde intervengan y se contrapongan convenciones o contratos escritos con situaciones fácticas concretas, el análisis de la problemática planteada debe circunscribirse, más allá de lo expresado en el propio contrato, que define su naturaleza jurídica en la Cláusula Tercera al señalar que dicho contrato “de carácter administrativo laboral”, a la realidad del tipo de prestación que desempeña el recurrente como Gerente,  dado que al tratarse de un contrato a plazo fijo en una entidad del sector público, el examen debe partir del hecho que, al no poder acudir a la vía recursiva  que establece el Estatuto del Funcionario Público, porque el recurrente no es funcionario de carrera, ni a la Judicatura laboral por no estar sujeto a la Ley General del Trabajo, y, tratándose de un contrato de servicios por tiempo definido, tiene que ingresarse a resolver la problemática de fondo como un servidor público a plazo fijo, sin que sea admisible dejar en indefensión al recurrente determinando que acuda a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, cuando la realidad de la prestación de sus servicios demuestra que fue un servidor sujeto a todas las obligaciones de cualquier funcionario público, y, por ende, con todos los derechos  inherentes.

Por ello,  no podía  procederse a una nueva designación de gerente del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria cuando aún estaba vigente el plazo del contrato firmado con el hoy recurrente, por cuanto ello lesiona el derecho a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa, motivos por los que debió concederse la tutela solicitada por Guido Arcani Lazarte.