AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2007-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2007-ECA

Fecha: 02-Oct-2007

II.2.

II.2.  Dentro de ese marco, corresponde referirse a los puntos solicitados por el representante de los recurridos, así respecto a que el Gobierno Municipal no requiere mandamiento de allanamiento para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones y ordenanzas municipales, a si se han evidenciado únicamente fallas administrativas en el procedimiento utilizado o algún ilícito, ya que -reitera- la única orden válida en un proceso administrativo para el ingreso a un inmueble y el cumplimiento de una resolución u ordenanza municipal es la del Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, señalando también que en el caso de análisis no procedía el trámite de desalojo, ya que no existía ningún contrato con las recurrentes, ni éstas realizaban pago de canon.

          Al respecto, se debe señalar que de los antecedentes presentados no se evidencia que la Municipalidad hubiese optado por la vía administrativa de recuperación de predios municipales, a la que hace referencia la parte recurrida, pues conforme se constata de la Conclusión II.6 la única comunicación directa hacia las recurrentes por parte del Gobierno Municipal de La Paz se realizó dos días antes del allanamiento de la vivienda que éstas ocupaban como tal, conminando a la entrega y desocupación del inmueble en el plazo de veinticuatro horas, constituyendo las notas referidas en las Conclusiones II.3 y II.5, comunicaciones efectuadas entre la Municipalidad y el Director de la ONG “SERVITIUM”, por lo mismo la carta de 4 de julio de 2006, no puede ser considerada como un proceso administrativo previo, como pretende la parte recurrida; consecuentemente, tampoco es atendible la solicitud de aclaración sobre si al pronunciar la SC 0502/2007-R se consideró que el Gobierno Municipal de La Paz, no requiere mandamiento de allanamiento para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones y ordenanzas municipales y peor aún, sostener que en el caso en análisis no procedía el trámite de desalojo, toda vez que las recurrentes se encontraban ocupando como vivienda el inmueble de propiedad municipal, situaciones que se encuentran claramente precisadas y que fueron tomadas en cuenta en la Sentencia Constitucional motivo de la presente solicitud, cuando en el Fundamento Jurídico III.3 se señala lo siguiente:

          “(…) si bien el inmueble que ocupaban las recurrentes fue otorgado por la Alcaldía Municipal en comodato para que cumpla un servicio social, concesión que fue dejada sin efecto por OM 237/2003; sin embargo, no podía procederse al desalojo de los ocupantes del inmueble en la forma como se realizó, y mucho menos argüirse que se procedió de esa forma por la autorización efectuada por Hugo Vargas con quien se firmó el contrato de comodato, pues el citado no se encontraba viviendo en el inmueble y es más, había hecho abandono de la ONG y sus predios como el mismo lo afirmó en la nota enviada al Alcalde Municipal. En ese sentido el desalojo efectuado en contra de las recurrentes con intervención de funcionarios municipales y policiales inclusive, constituye un acto ilegítimo por no tener respaldo legal, por el daño ocasionado y por la gravedad del mismo, toda vez que no se podía privar a las recurrentes y su familia del lugar que ocupaban como vivienda familiar, efectuándose el desalojo sin que para ello se cuente con orden de autoridad competente, máxime si se considera que el sistema procesal civil prevé la figura del desalojo para que los propietarios o quienes ejerzan mandato legal sobre un inmueble puedan acudir a la vía ordinaria solicitando el desalojo del o los ocupantes de un inmueble, instrumento jurídico del cual no sólo los particulares pueden y deben hacer uso, sino también el Estado y sus instituciones.

En ese sentido, respecto a las aseveraciones correspondientes a los incisos a), b) y d) efectuadas por el representante de los recurridos, se debe manifestar que las mismas no son evidentes y que así quedó establecido en el razonamiento efectuado por la Sentencia, como se evidencia del Fundamento Jurídico glosado precedentemente, por lo que se hace innecesaria realizar ninguna aclaración, complementación o enmienda, debiendo la parte recurrida remitirse a dichos fundamentos.