SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.2.
III.2. De otro lado, también es pertinente exponer que este Tribunal Constitucional ha resuelto problemas similares; vale decir, situaciones en las cuales propietarios de vehículos reclamaban el incumplimiento, por parte de funcionarios de la Aduana Nacional, de las determinaciones emanadas del Ministerio Público, que disponían la devolución de vehículos comisados; así en la SC 1270/2006-R de 12 de diciembre, se manifestó lo siguiente: “(…) de los datos que cursan en el expediente consta que dentro del proceso de investigación referido al transporte de mercadería (juguetes) sin que los propietarios acrediten su legal internación al país, el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional (…) dispuso que por la Administración de la Aduana Interior de La Paz se proceda a la devolución del vehículo con placa de control (…) a su propietario, por considerar que ese motorizado cumplía un servicio público al estar afiliado al Sindicato de Transporte Urbano (…), que cuenta con el pago de impuestos al día, que el hoy recurrente acreditó su derecho de propiedad correspondiente y que del tenor del acta pertinente no se evidencia que dicho vehículo se encuentre bajo comiso preventivo policial realizado por efectivos del COA. Sin embargo, ese requerimiento fiscal no fue cumplido por autoridades de la Aduana Nacional, lo que motivó que se instaure el presente recurso de amparo, solicitando que se haga cumplir aquel requerimiento fiscal.
Sin embargo, el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario”.
De igual forma, la SC 1310/2003-R de 9 de septiembre, ha declarado improcedente el recurso de amparo constitucional, solicitado en una situación análoga, con el mismo razonamiento: “(…) en el caso presente, de lo referido por el propio recurrente, así como de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece que el Fiscal que conoció del caso requirió por la devolución del motorizado; entonces si dicho requerimiento no fue debidamente cumplido por la autoridad recurrida, el recurrente debió y debe acudir ante el propio Fiscal denunciando el incumplimiento para que éste asuma las acciones o decisiones que corresponda a objeto de hacer cumplir su requerimiento; empero, no lo hizo sino acudió directamente al amparo constitucional desconociendo el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar. Consecuentemente, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso”.
Ahora bien, también es imprescindible señalar que las Sentencias de este Tribunal Constitucional deben ser consideradas precedentes vinculantes; pues por mandato de las normas de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) sus Sentencias son vinculantes; ello implica, tal como el art. 4 de dicha Ley dispone, que: “Los tribunales, jueces y autoridades aplicaran a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional”; dicho mandato, ha sido interpretado por el AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero, en el que se manifestó lo siguiente: "(…) el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos”; de lo que se infiere que, cuando la problemática jurídica resuelta mediante una sentencia constitucional se reitera en otro caso y con similares antecedentes materiales, el primer caso es el precedente vinculante del nuevo, por tanto se constituye en derecho aplicable, estando las autoridades del poder público obligadas a resolver la situación presentada de la misma forma al precedente, a no ser que existan fundamentos suficientes que hagan necesaria una modificación del razonamiento efectuado; empero, la regla es la aplicación del precedente, porque éste asume la cualidad de derecho aplicable al nuevo caso obligatoriamente.