SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

III.3.

III.3. En el caso presente, el recurrente denuncia que el vehículo marca Volvo, con placa de control 1307-TZX de su propiedad, ha sido comisado por funcionarios del COA y la Aduana Nacional, presuntamente por haber sido utilizado para transportar mercadería que carecía de la documentación de importación legal, siendo por ello que se hizo la respectiva denuncia penal, misma que fue rechazada por el representante del Ministerio Público, institución que también ordenó la devolución de su vehículo; empero, afirma que no se dio cumplimiento a dicha determinación.

Analizados los antecedentes que informan el recurso, se advierte que es evidente que por Resolución de 16 de junio de 2006, dictada en respuesta al recurso jerárquico planteado por la Aduana Nacional, el Ministerio Público confirmó la determinación de devolver el vehículo de su propiedad al recurrente, luego de haberse anulado el expediente en tramitación del incidente planteado por la misma institución; en dicha Resolución se reiteró la determinación contenida en las Resoluciones de 1 y 26 de enero y 3 de febrero de 2006, por medio de las cuales ya se había dictaminado que la Aduana Nacional debía restituir el vehículo de propiedad del recurrente a éste; empero, pese a la existencia de esas varias órdenes, el recurrente no exigió al Ministerio Público, como entidad que emitió la Resolución de rechazo de la denuncia y de devolución de su vehículo, que haga cumplir su determinación, tal y como a jurisprudencia contenida en las SSCC SC 1270/2006-R y 1310/2003-R, ha establecido que debe obrar el interesado en la protección de sus derechos fundamentales; vale decir, que correspondía al recurrente pedir al Ministerio Público que tome las determinaciones precisas para hacer cumplir su resolución y que la haga ejecutar materialmente, ya que es a las autoridades que emitieron un acto a quienes les corresponde ejecutarlo, y sólo en caso de negarse a ello, se abre para la persona interesada la vía del recurso de amparo constitucional, por la omisión del funcionario público en el cumplimiento de sus obligaciones.

En conclusión, el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado improcedente, porque la subregla 1) b) de las establecidas en la SC 1337/2003-R, ha determinado que es causal de improcedencia del amparo por subsidiariedad “cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, que es la situación existente en el caso presente, ya que, tal como ha sido expresado por los precedentes constitucionales señalados, corresponde exigir el cumplimiento de las determinaciones a la autoridad que emitió la resolución, para que ésta la haga cumplir.