AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2007-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2007-O

Fecha: 12-Dic-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En octubre de 2006, la Subprefectura de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija emitió la Licitación Pública LPN SPGC 14/2006 para la construcción del proyecto de Electrificación Chaco Seco, a la cual, de buena fe, la Asociación Accidental que representa se presentó; empero, la obra fue adjudicada a la Asociación Accidental Chaco Seco, mediante la RA 476/2006 de 7 de diciembre, decisión que impugnó, siendo por ello que el Prefecto del departamento de Tarija, actuando como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), por medio de la RA 363/2006 de 29 de diciembre, anuló el procedimiento hasta la autorización de inicio del proceso de contratación, argumentando que el Subprefecto de la provincia Gran Chaco no tenía atribuciones para iniciar ese procedimiento de contratación porque el precio referencial era mayor a Bs8.000.000.- (ocho millones de bolivianos), ya que la Resolución Prefectural 187/2006 de 28 de junio, de la Prefectura de Tarija, si bien delegó esta atribución a favor de los subprefectos, conforme posibilitan las normas del art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dicha delegación tiene como tope las licitaciones por montos menores al señalado, y en el caso concreto el precio referencial era Bs32.321.348,81.- (treinta y dos millones trescientos veintiún mil trescientos cuarenta y ocho con 81/100 bolivianos).

Posteriormente, tomaron conocimiento que la Asociación Accidental Chaco Seco interpuso un recurso de amparo constitucional contra la RA 363/2006 de la Prefectura de Tarija, proceso al cual no fueron citados pese a ser terceros interesados, y que fue concedido, anulando la Resolución cuestionada; estando obligado el Prefecto a emitir una nueva, que fue la RA 0154/2007 de 4 de mayo, mediante la cual convalidó los actos del Subprefecto de la provincia Gran Chaco, conforme posibilitan las normas de los arts. 36 y 37 de la LPA, pues existían causales de anulabilidad y no de nulidad, según la Sentencia 01/2007 de 18 de abril de amparo constitucional.

Señala que producto de lo relatado, y desarrollándose nuevamente el procedimiento de licitación, la ARPC emitió la RA 046/2007 de 6 de junio, con la que fueron notificados el 11 de junio de 2007, adjudicando la obra a la Asociación Accidental Chaco Seco, con total usurpación de las atribuciones concedidas al Prefecto del departamento por las normas del art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), y si bien, el mandato del art. 9 inc. a) de la misma Ley, establece que los subprefectos pueden ejercer las atribuciones de los prefectos, que les sean delegadas, conforme al art. 7 de la LPA, esa delegación, como ya fue explicado, tiene como límite, las licitaciones que no rebasen los Bs8.000.000.-; por ello, al haber adjudicado una obra por un monto superior, el recurrido incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por haber usurpado las funciones del Prefecto.

Finaliza señalando que reclama la falta de competencia del recurrido, y no cuestiones relativas al debido proceso, y que si bien existe un recurso de amparo constitucional en revisión, no fue presentado por la Asociación que representa, ni es parte en el mismo; siendo necesario el presente recurso, porque dicha Sentencia obligó a la Prefectura a delegar sus funciones, siendo esa una atribución potestativa.