AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2007, cursante de fs. 68 a 71 vta., de obrados, el recurrente manifiesta que se le inició proceso penal a él y a otros por el delito de estafa agravada y ante la acusación del Ministerio Público y la Superintendencia de Bancos e instaurado el juicio oral opuso excepción de falta de acción previsto en el art. 308 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que la querella presentada por Juan Guibarra y otros, no existía acreditación para que el liquidador de la “Mutual del Pueblo” sea querellante particular, asimismo denunció actividad procesal defectuosa, toda vez que el Ministerio Público inició el proceso en base a una denuncia verbal presentada por el representante de la “Mutual del Pueblo”, la misma que no cumplía con las formalidades previstas en el art. 298 del CPP, por cuanto no se consigno número de registro policial, fecha, ni año, y tampoco se inicio la relación del hecho denunciado, simplemente se consignó datos de la víctima y apellidos del aprehendido, no llevaba firma del funcionario y en la parte donde firma el representante del Ministerio Público rúbrica un funcionario policial; por lo que “al existir defectos que no son validables debía haberse reparado estas omisiones en protección del debido proceso” (sic.); además, sin tomarle su declaración y sin contar con abogado se emitió la Resolución 25/04 de 29 de septiembre de 2004, por la que se le imputó los delitos de estafa y abuso de confianza poniéndose el caso en conocimiento del Juez Cautelar, pese a que no existía un mandamiento de aprehensión, ni delito flagrante para que se produzca la detención incumpliéndose el art. 226 del CPP, y una vez recién detenido es que se recibe su declaración informativa policial el 29 de diciembre de 2004; es decir, tres meses después, motivo por el cual presentó recurso de hábeas corpus en cuanto a la detención indebida, el mismo que fue declarado procedente.
Refiere también que al amparo de los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, interpuso excepción de prejudicialidad, toda vez que no se le instauró un proceso administrativo interno para determinar el tipo de responsabilidad, ya que en la Resolución pronunciada por el Superintendente de Bancos se nombró a Luís Salinas Intendente Interventor, otorgándole facultades para solucionar los problemas en la “Mutualidad del Pueblo” o en su caso proceder a la liquidación forzosa y bajo el principio de presunción de inocencia debía ser sometido a un proceso administrativo que nunca se dio; incidentes y excepciones que sin ningún fundamento legal fueron declarados improbados y en grado de apelación por Resolución 796/06 de 1 de diciembre de 2006, se dispuso la reposición de obrados hasta fs. 940 inclusive, por lo que se remitió nuevamente a la Corte Superior el recurso, donde mediante Resolución 47/2007 de 9 de marzo, sin una fundamentación jurídica se declaró improcedente el recurso de apelación incidental y se confirmó la Resolución de 20 de septiembre de 2006, vulnerando el principio de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, a la igualdad de partes, a la equidad, a la razonabilidad y al derecho que tiene todo procesado a una resolución fundamentada, razones por las que interpone el presente recurso de amparo constitucional, solicitando se conceda el mismo, disponiendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se regularice el proceso conforme a ley.