AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

II.4.  Análisis del caso elevado en revisión

En el caso que se examina, de la revisión de la demanda se establece que el recurrente si bien observó los requisitos de contenido señalados en el art. 97.III, IV de la LTC; sin embargo, no cumplió con el requisito previsto en el mismo art. en su parágrafo VI de la misma ley, referido a fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, toda vez que el petitorio del recurso de amparo constitucional está circunscrito a exigir que “se anulen obrados hasta el vicio más antiguo (…) y se regularice el proceso conforme a Ley” (sic.); no obstante que en la relación de los hechos se denuncia como ilegal la Resolución 47/2007, emitida por la Sala Penal Tercera, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de alzada y se confirmó la Resolución de 20 de septiembre de 2006, pronunciada por el Juez Cautelar, de lo que se concluye que no se fijó con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos y garantías supuestamente lesionados y que se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide, máxime si: “(...) el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (SC 0365/2005-R).

De lo que se establece que el recurrente no cumplió con un requisito de contenido, el mismo que por su importancia es insubsanable, lo cual amerita que la comisión de Admisión de este Tribunal, rechace in límine el recurso sin que sea necesario ingresar a efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos de forma, de acuerdo a lo relacionado en el FJ II.2. del presente Auto Constitucional.