AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

II.2.

         Al respecto se deja presente que los defectos formales que se encuentran previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, podrán ser subsanados por la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, requisitos referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que funda la pretensión, en caso de que los requisitos extrañados no sean subsanados en ese plazo, el tribunal de amparo sin mas consideraciones de orden procesal podrá rechazar el recurso conforme a lo dispuesto por el art. 98 de la referida norma legal.

         Por el contrario, los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, la precisión de los derechos que se consideran restringios y la precisión del amparo que se solicita, no admiten que ante su inobservancia sean subsanados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas previstas por el art. 98 de la LTC; consiguientemente, en caso de que el Tribunal de amparo evidencie la falta de algún requisitos de contenido, deberá directamente rechazar in límine el recurso de amparo constitucional, sin otorgar ningún plazo para su subsanación, obrar de manera contraria implicaría la inobservancia y desconocimiento de la jurisprudencia y doctrina emitida por este Tribunal que por mandado de los arts. 4 y 44 de la LTC, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio para los poderes públicos, Tribunales, Jueces y autoridades, así la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, sobre el tema señalo: “(...) este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que:´(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (…)”; por lo que el Tribunal de garantías al haber otorgado el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane requisitos de contenido, no ha cumplido a cabalidad con el procedimiento establecido en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional.