AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
Cuando el recurrente
En el caso de autos, conforme se establece de los antecedentes que informan el expediente, por Auto de 24 de agosto de 2006 (fs. 113) se concedió el recurso de casación planteado por el recurrente contra la Resolución A.I. No. 01/04-SSAI de 14 de enero de 2004 (fs. 94 a 95); empero, si bien no consta en obrados la papeleta de notificación que evidencie la fecha en la que fue notificado con el referido Auto, no es menos cierto que de lo señalado en el Auto de 6 de diciembre de 2006, que declaró desierto el recurso de nulidad incoado y ejecutoriado el Auto de Vista recurrido (fs. 126), se extrae que el recurrente fue notificado el 7 de septiembre del señalado año a horas 17:45, por lo que el término de diez días para que éste provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo, según lo establecido por el art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT) aplicable al caso, vencía el 18 del mismo mes y año; sin embargo, el recurrente por memoriales de 18 de septiembre, 3 y 17 de octubre todos de 2006, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo arguyendo falta de notificación con algunos actuados a las partes procesales y se tenga presente que “en estricto cumplimiento del art. 259 in fine del Cod. de Proc. Civil y con el propósito de emposar el porte correspondiente (…) se proceda a la notificación al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos (…) con el Recurso de Casación en su calidad de co-demandado” (sic) (fs. 121); empero, no acreditó de su parte haber cumplido en ningún momento con lo señalado por el art. 212 del CPT, evidenciándose que el recurrente en una interpretación equivocada de la norma aplicable al proceso dejó transcurrir el tiempo otorgado para el respectivo pago del porte de remisión, motivando que su recurso sea declarado desierto mediante el Auto que ahora impugna, negligencia y dejadez que no pueden ser subsanadas mediante la presente acción tutelar, puesto que claramente el referido art. 212 prescribe que “Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista” (las negrillas y el subrayado son nuestros), situación que determina la improcedencia in límine del mismo por la causal prevista por el art. 96.3 de la LTC, conforme señala la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente.
Finalmente, sobre los argumentos del Tribunal de amparo respecto a que el recurrente hubiese planteado recurso de apelación contra el Auto de 6 de diciembre de 2006, y que éste en su trámite no hubiese concluido, cabe señalar que de la documental adjunta se extrae que ello no resulta evidente por cuanto, mediante Auto de 21 de diciembre de 2006 (fs. 5), la Sala Social y Administrativa Primera a cargo de los Vocales ahora recurridos, señalaron que “en esta instancia no procede el recurso de apelación ni la solicitud de revocatoria efectuada por el demandante en el memorial que antecede, por lo que el actor debe sujetarse a las normas procedimentales previstas para el caso, en consecuencia se rechaza el recurso de apelación planteado fuera de forma” (sic) (fs. 5), de igual forma sobre el incumplimiento de los requisitos de contenido del art. 97.III y IV de la LTC, al estar la causa inmersa dentro de una causal que hace improcedente el recurso de amparo constitucional ya no resulta conveniente abundar al respecto, en virtud de lo señalado por la SC 0505/2005-R.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- esta acción extraordinaria,
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido
- Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad
- Cuando el recurrente
- APROBAR