AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión
Corresponde aclarar al Tribunal de amparo, conforme la jurisprudencia antes glosada que los motivos de inactivación reglada previstos en el art. 96 de la LTC, dan lugar a la improcedencia in límine del recurso y la falta de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97. III, IV y VI de la LTC, al rechazo in límine. Por lo mencionado, corresponde señalar que el Tribunal de amparo al manifestar que el recurrente no cumplió con el requisito de contenido establecido en el art. 97.IV de la LTC debió declarar el rechazo in límine del recurso y no su improcedencia.
Sin embargo, no existiendo causales de improcedencia en el presente caso, corresponde verificar si el recurrente cumplió con los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 de la LTC. Así de la revisión de obrados se establece que el recurrente cumplió con lo exigido por el art. 97. I, II y V de la LTC, acreditando su personería, indicando el nombre y domicilio de la autoridad recurrida y adjuntando la prueba en la que funda su pretensión.
Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, este Tribunal indicó que resulta inexcusable la necesidad de efectuar la relación de causalidad entre los hechos descritos y su vinculación con los derechos lesionados, aspecto que al parecer no sucedió en el presente caso, por cuanto el recurrente no precisó expresamente los derechos que se encuentran lesionados por los hechos descritos en su demanda de amparo; empero, de la lectura de su memorial se infiere que el derecho que acusa de vulnerado es el derecho a la seguridad social, íntimamente relacionado con el derecho a la vida, por cuanto resulta imprescindible la consideración inmediata del presente caso y según corresponda en derecho conceder o denegar la tutela solicitada, más aún considerando que el recurrente relató con claridad los hechos que le sirven de fundamento, al indicar que el SENASIR efectuó interpretaciones legales que no le correspondían y falsos cálculos de porcentajes para calcular su renta de vejez y su renta global complementaria, conteniendo la Resolución 010308 una serie de errores respecto al tiempo de sus servicios, el recálculo de su salario promedio mensual, la otorgación de una renta en un monto equivalente al 40 % del falso promedio salarial, entre otros y solicitando se ordene al recurrido cumplir sin dilaciones los Autos de Vista pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que recalculan su salario promedio anual sobre los últimos doce meses cotizados, así como el pago de los saldos que dicha entidad le “estafó” durante los once años que duró el proceso judicial.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- “improcedencia”
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso
- I.-
- II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión